SIN INFORMACION

EBNER/JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE VILLARRICA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Sonia Vargas Etcheberry, en representación de doña Zobeida Elvira Ebner González, en relación con los autos sobre infracción a la Ley Nº18.290 caratulados “Ebner con Vásquez” seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Villarrica, bajo Rol Nº150.431-R, recurre de hecho en contra de la resolución de 28 de agosto de 2022, que no dio curso a la apelación deducido por esta parte con fecha 24 de agosto de 2022 en contra de la resolución de fecha 17 de agosto de 2022, que, a su vez, negó lugar a la medida precautoria solicitada por esta parte respecto acciones y derechos sobre un inmueble inscritas a nombre de la querellada y demandada civil doña Paola Pamela Vásquez Manosalva. Expresa que su parte no niega el alcance del primer inciso del artículo 32 de la Ley Nº18.287, sin embargo, a su juicio, la resolución de fecha 17.08.2022, en contra de la cual dedujimos nuestro recurso de apelación, se ha pronunciado sobre una materia –medida precautoria– cuyo régimen de recursos no se encuentra regulado en la Ley Nº18.287, lo que obliga a estarnos a las reglas contenidas en el C.P.C. por mandato del artículo 3º del mismo cuerpo normativo. Cita jurisprudencia sobre aplicación supletoria de las normas relativas a la procedencia del recurso de apelación que regula nuestro C.P.C., en el contexto de una resolución dictada en un juicio tramitado con arreglo a las normas contenidas en la Ley Nº18.287. Estima que la resolución de fecha 17.08.2022, es una resolución apelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C., toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria, resolver un incidente –la medida precautoria solicitada, lo que no es sino una cuestión accesoria al juicio– estableciendo derechos permanentes en favor de las partes al permitirnos frente a una eventual sentencia favorable a esta parte, pagarnos mediante la realización de las acciones y derechos que la querellada y demandada civil detenta sobre el inmu

Fundamentos

fundamentos por los que se denegó la medida precautoria, manifiesta que la resolución cuestionada es inapelable, pues por su naturaleza jurídica, no es una sentencia definitiva ni una resolución que haga imposible la continuación del juicio, de acuerdo a lo que dispone la Ley 18.287. Tercero: Que el artículo 32 de la Ley 18.287 establece :”En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Cuarto: Que la Ley 18.287 constituye un ordenamiento de rango especial que regula los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. Por consiguiente, dado que existe una norma especial respecto a la procedencia del recurso de apelación, ella es la que debe primar sobre la legislación general contenida en Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que no resulta aplicable en la especie. Quinto: Que conforme a lo razonado precedentemente, no teniendo la resolución apelada la naturaleza de una sentencia definitiva ni de una resolución que haga imposible la continuación del juicio, el recurso en estudio no podrá prosperar.

Fallo

fallo de nuestro recurso de apelación. Segundo: Que informa don Alejandro Billeke Echagüe, juez titular del Juzgado de Policía Local de Villarrica, quien sostiene que no cabe aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, ello porque no hay norma alguna de la Ley de Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local N° 18.287 que se remita expresamente al Código referido, como fuente supletoria de su procedimiento. Reforzando este argumento, la ley 18.287 solo se remite expresamente al Código de Procedimiento Civil en cinco artículos. De lo que queda en evidencia , que si la intención del legislador de facto de la época, era hacer aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, no tiene sentido que se haya referido a la aplicación de ciertas y determinadas normas específicas en cinco artículados, siendo uno de ellos el artículo 30 que precisamente esta en el Titulo II de las medidas precautorias, no indicándoseque la resolución que se pronuncie respecto de una medida de esa naturaleza, sea apelable. Indica que el artículo 32 de la Ley 18.287, es claro al referirse a la procedencia del recurso de apelación, al señalar que en los asuntos de que conocen en primera instancia ante los jueces de policía local, procederá el recurso de apelación solo contra las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Al referirse la norma al término “en los asuntos” se comprende todo, lo principal y lo accesorio, como lo

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Sonia Vargas Etcheberry, en representación de doña Zobeida Elvira Ebner González, en relación con los autos sobre infracción a la Ley Nº18.290 caratulados “Ebner con Vásquez” seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Villarrica, bajo Rol Nº150.431-R, recurre de hecho en contra

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