RENE JOSE DIAZ BRUSES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, por sí y a favor de RENE JOSÉ DIAZ BRUSES, venezolano, R.U.N Nº 26.927.288-0, domiciliado en Orompello Nº178, Concepción, deduciendo recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el señor Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, presentada por el recurrente. Relata que el 6 de abril de 2022, el recurrente solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, institución que admitió́ a trámite la solicitud del afectado; sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado el afectado. De esta forma, según indica, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, y hasta hoy no existe fecha estimada para que se dicte la resolución final. Alega que, así, la autoridad ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria y se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado. La recurrida desatiende que el recurrente, luego de haber pasado más de 2 años en el país, se ha dedicado a trabajar exhaustivamente para establecerse, manteniendo un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus respectivas solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, presentadas hace larga data, y excededidos con creces los plazos legales sin que hasta la fecha la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre éstas mediante un acto terminal que se pronuncie, sea aceptando o rechazándolas. 3°.- Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a) El recurrente registra diversos ingresos al país; b) Con fecha 6 de abril de 2022, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de Análisis I estado pendiente. 4°.- Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de los recurrentes, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud hasta la fecha 10 meses, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo. 5°.- Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescr
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de RENE JOSÉ DIAZ BRUSES en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto se ordena que dicho servicio, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que cuyo pago se dispuso por el Servicio con fecha 29 de septiembre de 2022, derecho que mantiene vigente el recurrente. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-79097-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don CAMILO SALVADOR SAMSON JARA, abogado, por sí y a favor de RENE JOSÉ DIAZ BRUSES, venezolano, R.U.N Nº 26.927.288-0, domiciliado en Orompello Nº178, Concepción, deduciendo recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
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