ÓRDENES C/ COLEGIO CATÓLICO VÍCTOR ANTONIO E.I.E.
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 21-4-0346735-6, RIT T-289-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 962-2022, el abogado don Rodrigo Quevedo Tello, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Juez Titular del Juzgado del Letras de Valparaíso, doña MARÍA PAZ BARTOLUCCI KONGA, en aquella parte que rechaza la denuncia de tutela por despido discriminatorio interpuesta por doña SANDRA MABEL DEL CARMEN ÓRDENES LEIVA en contra de COLEGIO CATÓLICO VICTOR ANTONIO E.I.E. Funda su recurso el recurrente en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) cuando la sentencia “se extendiera a puntos no sometidos a la decisión del tribunal” y, conjuntamente, la misma causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°6, ambos del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito consistente en “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal”. En subsidio a ello, se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente". En subsidio a las causales invocadas en lo principal, se deduce la causal del artículo 477 parte segunda y en subsidio de la anterior la de la parte primera. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el día nueve de febrero de dos mil veintitrés, admitidos a alegar por videoconferencia asisten a la audiencia, por la parte recurrente el abogado Sr. Rodrigo Quevedo Tello, por su recurso y por la parte recurrida el abogado Sr. René Torrejón Estay, contra el recurso, quienes expusieron sus argum
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que respecto del recurso de nulidad deducido por el recurrente invoca, como causal principal de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia “se extendiera a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Que en opinión del recurrente, la sentenciadora ha incurrido en esta causal específica de nulidad, pues al momento de hacer el análisis de la prueba rendida por la parte demandante para acreditar la existencia de los indicios de vulneración alegados, así como al hacer referencia sobre los hechos que estimó probados o no, la magistrada de grado manifiesta de manera totalmente alejada del contenido de la denuncia de autos, que la parte recurrente no pudo acreditar que su representada hubiese padecido de una enfermedad grave que habría originado la discriminación. En opinión de la recurrente, se desprende del mérito del proceso, la pretensión de su representada, manifestadas en su denuncia y en particular en su oferta de indicios de vulneración, la categoría sospechosa de discriminación de la cual participaba se trataba simplemente de haber padecido de un tumor en la glándula tiroidea y no por el hecho de haber sufrido de una enfermedad grave como incorrectamente observó el tribunal de base. La denunciante nunca alegó ni fundamentó como causa de pedir de su denuncia, que la enfermedad o padecimiento que en su momento sufrió, hubiera sido efectivamente una enfermedad grave, un cáncer de tiroides o un cáncer de mamas o que su enfermedad le hubiera generado una imposibilidad para ejercer labores, como incesantemente insistió y reprochó la jueza a quo, por lo que incluir esa calificación al motivo de pedir, no era materia de la litis. Para requerir que sea probado por la parte demandante que la enfermedad que dio origen a la presente litis se trataba efectivamente de una enfermedad grave, así debió haber sido denunciado por la parte demandante, ya que, si la demandante jamás calificó la enfermedad o mencionó la existencia de un cáncer específico, difícilmente puede ser objeto de litigio y menos ser requerido de oficio, por estar fuera de la competencia del tribunal. En opinión del recurrente, el Tribunal de primera instancia, al REPROCHAR Y DENEGAR la denuncia por estimar que su representada “no ha acreditado de manera alguna existencia de una enfermedad grave que amerite ningún tipo de discriminación, no hay ningún antecedente que dé cuenta de haber sufrido un cáncer mamario, no hay ningún antecedente que dé cuenta de haber sufrido un cáncer de tiroides” , se apartó de la controversia fijada por las partes y resolvió en función a hechos que no fueron sometidos a su conocimiento y respecto de la cual no le correspondía pronunciarse. En otras palabras, dictó una sentencia que contiene el vicio de haber vulnerado el “principio de congruencia”, principio procesal que implica la necesidad de una debida correlación o identidad las pretensiones planteadas por los litigantes y la decisión judic
Fallo
fallo de marras -y que reproduzco- solo resolvió las acciones de tutela laboral y de despido injustificado, mas no emitió decisión alguna sobre la acción de cobro de indemnización artículo 87 de la ley 19.070, sobre el estatuto docente, incoada por su clienta. Tercero: Que el recurrente también invoco como causal en subsidio de la anterior, la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente". Aquí el recurrente a pesar de invocarla al inicio de su recurso no la desarrolla en el cuerpo del escrito, por lo que se debe entender que carece absolutamente de fundamento esta causal. Cuarto: Que el recurrente esgrime también como causal subsidiaria la contenida en el artículo. 477 parte segunda del Código del Trabajo, "Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Según el recurrente, los errores de los que puede adolecer la sentencia en tanto la causal invocada, dicen relación con la actividad realizada por el juez para discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y/o las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. La primera infracción de ley se refiere al art
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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 21-4-0346735-6, RIT T-289-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 962-2022, el abogado don Rodrigo Quevedo Tello, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Juez Titular del Juzgado del Letras
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