JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

C/ PEDRO ANTONIO HINOJOSA FUENTES

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

SE ACOGE Y SE ANULA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1501005517-K, rol interno 1408–2016 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 58-2023, por sentencia definitiva de seis de enero del año en curso, dicho tribunal condenó a Pedro Antonio Hinojosa Fuentes, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el artículo 196 de la Ley Nº 18.290 perpetrado el día 17 de octubre de 2015, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago en beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales como multa y a la cancelación de su licencia de conductor. En contra del referido fallo la señora defensora Penal Público Margarita Angulo Huerta dedujo recurso de nulidad, invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que el sentenciador habría incurrido en un error de derecho, que influyó en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta interpretación y aplicación al producirse infracción del artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con los artículos 18 y 104 del Código Penal. El día 3 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la señora abogada recurrente y el representante del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, sustentado en que el sentenciador habría incurrido en el vicio de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, efectuó una errónea aplicación del derecho en la sentencia que influyó en lo dispositivo del fallo. Afirmó que la errónea aplicación del derecho se produjo al interpretar el tribunal erróneamente el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290, particularmente en lo referido a la locución: “al ser sorprendido en una segunda ocasión”. Dijo que su representado tiene dos condenas por el delito de manejo en estado de ebriedad, una cumplida y la otra declarada prescrita con fecha 11 de febrero de 2020, por lo que no debieron ser consideradas para aplicar la disposición señalada y condenar a la pena accesoria de cancelación de licencia de conducir respecto de un delito material acontecido veinte años después a la fecha de la última condena por mismo delito. Estimó que se trata de una cuestión de culpabilidad por mayor reproche, esto es, reiteración o reincidencia específica, lo que queda demostrado con lo expresado en el inciso segundo del artículo 196, en cuanto dispone que: "en caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.” Dijo que esa norma, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1° N°7, de la Ley N° 20.580, dispone en su inciso primero que quien conduzca en estado de ebriedad, “… será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión…:” Agregó que el cambio en el término reincidencia por “evento”, no importa que se trate de una agravante de responsabilidad penal en base a la existencia de condenas previas, cuestión que se desprende de la lectura de las actas que consignan la historia de la Ley N° 18.290, en las cuales nunca se indicó la intención de transformar el régimen general de las normas que regulan la agravación de responsabilidad o su atenuación, ni la prescripción o imprescriptibilidad de ella sino que se dejó constancia que se pretendía “instaurar criterios objetivos que determinaran la reincidencia …” o ““ajustar las sanciones accesoria de los reincidentes en el manejo en estado de ebriedad…”. Arguye que el cambio de terminología se explica para diferenciar las consecuencias de tratarse de un primer, segundo o tercer evento, en lo que dice relación con la licencia de conducir, que en el primer caso se suspende por dos años, en el segundo por cinco años y en el tercero se cancela, pero en las dos últimas hipótesis se trata de reinc

Fallo

fallo la señora defensora Penal Público Margarita Angulo Huerta dedujo recurso de nulidad, invocando el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que el sentenciador habría incurrido en un error de derecho, que influyó en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta interpretación y aplicación al producirse infracción del artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con los artículos 18 y 104 del Código Penal. El día 3 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la señora abogada recurrente y el representante del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, sustentado en que el sentenciador habría incurrido en el vicio de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, efectuó una errónea aplicación del derecho en la sentencia que influyó en lo dispositivo del fallo. Afirmó que la errónea aplicación del derecho se produjo al interpretar el tribunal erróneamente el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290, particularmente en lo referido a la locución: “al ser sorprendido en una segunda ocasión”. Dijo que su representado tiene dos condenas por el delito de manejo en estado de ebriedad, una cumplida y la otra declarada prescrita con fecha 11 de febrero de 2020, por lo que no debieron ser consideradas para aplicar la disposición s

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Antofagasta, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 1501005517-K, rol interno 1408–2016 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 58-2023, por sentencia definitiva de seis de enero del año en curso, dicho tribunal condenó a Pedro Antonio Hinojosa Fuentes, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, p

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