SIN INFORMACION

FLANKYS ZEPHIR /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece OSCAR GONZALO ESPINOZA SANDOVAL, abogado, por sí y a favor de don FLANKYS ZEPHIR, cédula nacional de identidad N°26.598.280-8, nacionalidad haitiana, domiciliado en calle Orompello 186, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580 6º Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19 en su números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente fue beneficiario de la visa temporaria por parte del Ministerio del Interior, concedida el 25 de octubre de 2019, la que le permitía permanecer en Chile desde el 03 de diciembre de 2018 al 03 de diciembre de 2019. Luego se le renovó visa temporaria desde el 03 de diciembre de 2019 al 03 de diciembre de 2020. Que, el 31 de agosto de 2020 solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa. De acuerdo con lo informado por la página web del Servicio, su solicitud lleva un 74% de avance. Alega que, de esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera que excede el plazo legal señalado, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de don FLANKYS ZEPHIR, natural de Haití, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva que presentara. 3°.- Que, en cuanto al fondo, y del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 31 de agosto de 2020, y que por su parte, el Servicio recurrido, le otorgó al recurrente beneficio solicitado mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N°22462826, agregada al expediente digital, todo lo cual permite inferir que los hechos en que se sustenta la presente acción han cesado, pues la situación migratoria del extranjero recurrente ya se ha regularizado en su beneficio, lo que hace perder oportunidad a la acción tutelar deducida en autos. 4°.- Que, en la acción de protección, la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie, y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores han cesado, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para la recurrente del legítimo ejercicio de la garantía constitucional que estima conculcada; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, habiendo, en consecuencia, perdido oportunidad o vigencia jurídica el presente arbitrio, por lo que el presente recurso debe ser rechazado, según se dirá.

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria. Agrega que , aunado a lo anterior, la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que el afectado pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales con INTAC PROCESOS SPA, o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cedula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo y la vida diaria, donde la cedula es un documento de gran relevancia. En conclusión, que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.— Sostiene que, de esta manera, la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado, y desatiende que luego de h

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece OSCAR GONZALO ESPINOZA SANDOVAL, abogado, por sí y a favor de don FLANKYS ZEPHIR, cédula nacional de identidad N°26.598.280-8, nacionalidad haitiana, domiciliado en calle Orompello 186, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio

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