2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

ORELLANA/GALDAMES

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, el abogado por la demandada, Cedric Mac Farlane Leupin, interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, rectificada el día veinticinco del mismo mes y año, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, que hizo lugar a la demanda de rendición de cuentas, caratulados "ORELLANA con GALDAMES", causa Rol N° C-1166-2021. Que a folio 13, se declaró admisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada, por la vía del recurso de casación en la forma, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 numeral 5, en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código del Procedimiento Civil, el tribunal ad quem invalide la sentencia de marras, por haberse dictado con infracción de ley que ha configurado la causal de nulidad prevista en los artículos antes referidos. Segundo: Que, sostiene que el tribunal al dictar sentencia, ha omitido los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Indica que ello ocurre dado que fue omitida las probanzas que solicitó su parte, así lo fue el Oficio al juez árbitro que tuvo a su cargo la disolución y liquidación de las sociedades, tal como le fuera encomendado en su calidad de árbitro arbitrador, en causa arbitral rol 2803-2016, autos caratulados Orellana con Farías. Lo anterior, fue decretado como medida para mejor resolver, habiendo sido este Oficio-respuesta presentado en estos autos al cuarto día de habérsele notificado dicho Oficio, es decir, un día antes del vencimiento del plazo urgente que se le concediera por el tribunal, sin embargo, consta que se las tuvo por no decretadas. Considera que -de tal forma- la sentencia definitiva de autos se ha dictado contraria a las leyes del debido proceso, conculcando normas expresa, provocando a esta parte un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad, al no existir otro recurso o remedio procesal para invalidar el fallo; y que se resuelva en forma legítima el procedimiento seguido en estos autos. Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el

Fallo

fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico. Cuarto: Que, se advierte que la sentencia en examen contiene un desarrollo fundado tanto fáctica como jurídicamente que permite entender claramente los motivos por los cuales decidió como lo hizo, circunstancias en las cuales no resulta posible sostener que adolezca de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como así tampoco que incurra en la causal de nulidad formal en comento en cuanto se funda en la señalada omisión, máxime teniendo en consideración que, el vicio en estudio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta del análisis del recurso incoado que el fundamento de su alegación no puede ser circunscrito al presupuesto material de la norma legal aducida, dado que la mentada omisión alegada no cabe dentro del mismo como alegación concurrente, porque ello de modo alguno puede ser comprendido como un olvido de “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” en los términos del mentado artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Que, en consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en la forma. II. - En cuanto al recurso de apelación: Sexto: Que, atendido el mérito de los antece

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, el abogado por la demandada, Cedric Mac Farlane Leupin, interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, rectificada el día veinticinco del mismo mes y año, d

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