LATHAM/ORTEGA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA - ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece MATIAS LATHAM EASTON, ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°12.243.410-9; quien deduce acción constitucional por sí y en representación de su hijo de iniciales G.L.U., GASPAR cédula nacional de identidad N°22.843.233-4, ambos domiciliados para estos efectos en Los Alerces 01224, Villa Guillermo, Punta Arenas, en contra de CARLA ORTEGA HERNANDEZ, periodista, domiciliada en Pasaje La Cumbre 56, Curauma, Región del Valparaíso, por el acto arbitrario e ilegal consistente en publicaciones por medio de la red social Facebook, que afectan la imagen e integridad psíquica de los recurrentes y su familia. Respecto de los hechos, expone que el 19 de noviembre de 2022, recibe un llamado de su hijo -recurrente- desde Italia, a las 05 de la madrugada hora chilena por medio del cual, le indica que aparecieron una serie de comentarios de carácter ofensivo en su página de inicio de la red social Facebook, a través del mecanismo de auto publicación de la plataforma denominado “recuerdos”. Agrega que, sin tener mayores antecedentes deciden eliminar dicha publicación. Sin embargo, encuentran otras dos publicaciones por medio de las cuales, la recurrida denostó públicamente al señor Matías Latham Easton, a su hijo G.L.U. y a la familia Latham en general con comentarios como: “tu familia y tu trabajo sabe que eres un extorsionador, ademas de tus cuernos? Que la vida se encargue de ti y de lo que mereces, pobre y enfermo sujeto. Que tristeza que más encima tengas hijos…” (SIC) Indica que dicha declaración ha sido reposteada más de tres ocasiones en diversas actividades de los recurrentes en sus redes sociales, todas realizadas a través del perfil de Facebook de la señora Carla Ortega Hernández. El último hecho del que tienen conocimiento es un comentario realizado en una publicación de la familia Latham, que apareció como recuerdo de Facebook el pasado 19 de diciembre de 2022, lo que generó y revivió un legítimo temor en el recurrente y en su hijo G.L.U.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la realización de un comentario o “post” en una publicación contenida en la red social Facebook, que afectaría y vulneraría las garantías constitucionales referidas en su libelo. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial– que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal imputable a su parte, alegando la extemporaneidad del recurso, la inoponibilidad de la publicación, la falta de idoneidad de la acción, negando la afectación de las garantías constitucionales denunciadas. CUARTO: Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible constatar que la recurrida Carla Ortega Hernández, efectuó en una publicación que data de 21 de noviembre de 2021, un post en que se imputa al recurrente una serie de actos, indicando: “Que miedo que ahora me aparezcas de sugerencia de amistad en Facebook. Debe ser por todo lo que espías en el mío, como mis fotos, teléfono y esas cosas, probablemente hasta me hayas seguido alguna vez ¿Tu familia y tu trabajo sabe que eres un extorsionador, además de tus cuernos? Que la vida se encargue de ti y de lo que mereces, pobre y enfermo sujeto. Que tristeza que más encima tengas hijos. Psicópata.” (SIC) La que data de hace un año según indica la misma captura acompañada. QUINTO: Que, para resolver la alegación de extemporaneidad esgrimida por la recurrida, se debe precisar que si bien en el texto del arbitrio se fija como primer acto recurrido la publicación de la que toma conocimiento el 19 de noviembre de 2022, lo cierto es que aquello es referido sólo a modo de contexto, toda vez que el acto que se tilda de ilegal y arbitrario corresponde a publicaciones que habría realizado la recurrida en otras fotografías y publicaciones de la familia de los recurrentes, desconociendo si han sido compartidos por terceras personas, considerando que su hijo y recurrente -siendo menor de edad- le escribe en horas de la madrugada solo para que borrase el post, lo que permite presumir su afectación, considerando el interés superior del niño, niña y adolescente vigente en nuestra legislación. SEXTO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal q
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara: I.- Que SE RECHAZA la extemporaneidad alegada por la recurrida. II.- SE ACOGE el recurso de protección deducido por MATIAS LATHAM EASTON, por sí y en representación de su hijo de iniciales G.L.U., GASPAR, sólo en cuanto se ordena a la recurrida CARLA ORTEGA HERNANDEZ la eliminación de los posts efectuados en las publicaciones del recurrente y se abstenga de persistir en la conducta señalada. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol: N°6450-2022. Protección.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece MATIAS LATHAM EASTON, ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°12.243.410-9; quien deduce acción constitucional por sí y en representación de su hijo de iniciales G.L.U., GASPAR cédula nacional de identidad N°22.843.233-4, ambos domiciliados para estos efectos en Los Alerces 01224, Villa Guillermo, Punta Arenas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica