2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NAHUELCOY/RUIZ

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-7556-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Nahuelcoy con Ruiz”, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, se acogió excepción de prescripción y en consecuencia se rechazó la demanda de declaración de existencia de unidad económica, subterfugio y cobro de prestaciones laborales. Contra dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 507 y 510 del mismo cuerpo legal; solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda según detalle que realiza, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su variante de infracción de ley persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Segundo: Que la controversia jurídica planteada en estos autos dice relación con la procedencia y cómputo del plazo de prescripción de la acción de existencia de unidad económica, subterfugio y consecuente cobro de prestaciones laborales. Tercero: Que en la sentencia recurrida se tuvo por establecido que el término de la relación laboral aconteció el 28 de octubre de 2014, lo que dio origen a un juicio contra Inclan Poblete y Cía. Limitada que terminó por avenimiento, obligándose la demandada a pagar al trabajador $18.000.000.- en cuotas mensuales de $500.000.- Como tal acuerdo no fue cumplido, se remitieron los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. En tanto, la presente demanda contra Inclan Poblete y Cía. Limitada, Inclan SpA, Ricardo Inclan Mira, Romero Barros Jacquline Ivonne y Otro, Alfredo Guillermo Goycochea Guajardo, Oscar Rolando Vidal Alvarado y Nora Honorinda Ruiz Moncada, para la declaración de existencia de unidad económica, subterfugio y cobro de prestaciones laborales, se presentó el año 2018. Cuarto: Que la parte demandante sostiene que la sentencia hace una falsa aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, al entender que el plazo aplicable es de 2 años contados desde el término de los servicios, por lo que la acción incoada 4 años después estaba fuera de plazo, es decir, prescrita. Entiende que ello es un error porque el artículo 507 establece que las acciones judiciales derivadas de la aplicación del artículo 3° del código laboral pueden interponerse en cualquier momento mientras perdure la situación que esa norma describe. Agrega algunas explicaciones sobre la historia de la ley y la supresión del plazo anterior de 5 años y critica además que se haya procedido a acoger la excepción de prescripción sin revisión del fondo. Quinto: Que el artículo 3° del Código del Trabajo, en la parte que interesa señala: “Dos o  más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. (…) El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”. A su vez el artículo 507 del mismo código establece: “Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadore

Fallo

se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley (…) Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo”. Sexto: Que inicialmente el legislador establecía un plazo de 5 años para deducir la acción, lo que significa que con su supresión, al tratarse de derechos que concede la ley y no tener en la actualidad un plazo especial, debe aplicarse la regla general del artículo 510 del Código del Trabajo que señala: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Esta es la interpretación armónica que debe hacerse de todas las normas citadas, pues las oraciones “acciones podrán interponerse en cualquier momento” y “mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código”, están vinculadas a la excepción del mismo párrafo sobre época de negociación colectiva y siempre que ello ocurra dentro del plazo de los 2 años límite del artículo 510. Séptimo: Que esta norma de cierre mínimo se explica por la necesidad de fijar certeza, siendo soberano el legislador para

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-7556-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Nahuelcoy con Ruiz”, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, se acogió excepción de prescripción y en consecuencia se rechazó la demanda de declaración de existencia de unidad económica, subte

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