LABARCA BARBOZA DIONYS ANTONIO Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Dionys Antonio Labarca Barboza, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que el recurrente presentó el 28 de mayo de 2021 su solicitud de residencia definitiva ante la recurrida y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado. Alegan que el recurrente que no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de incertidumbre y preocupación ante este trámite. Complementan que la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, ya sea aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que su señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; respecto de Dionys Antonio Labarca Barboza indica que el 28 de mayo de 2021 el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva bajo el ID trámite N° 1169656, y que desde esa fecha solicitud se encuentra en “Análisis I”. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que se solicitó permanencia definitiva por parte del recurrente el 28 de mayo de 2021, sin embargo, hasta la fecha no se han recibido respuesta definitiva del recurrido. A su turno, informa el Servicio, respecto de Dionys Antonio Labarca Barboza, que su solicitud está en trámite. TERCERO: Que, respecto de Dionys Labarca Barboza, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -28 de mayo de 2021-, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde que se encuentra en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualme
Fallo
se resuelve que, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada en favor de Dionys Antonio Labarca Barboza, sólo en cuanto, la institución recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-59-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Dionys Antonio Labarca Barboza, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que el recurrente presentó el 28 de mayo de 2021 su solicitud de residencia definitiva ante la recurrida y hasta la fecha
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