C.A. de La Serena

PARRA FAUNDEZ JOSE CONTRA COMISION DE CONDUCTA CP LA SERENA

Rol

94194-2021

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° 439-2021. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que tanto la comisión de los delitos como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley 21.124, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal; 2.- Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes y lo precedentemente dicho, aparece de manifiesto que a la fecha de la condena de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio, haber cumplido la mitad del tiempo que se impuso por sentencia definitiva, exigencia que en la especie se verifica en cuanto el amparado comenzó a cumplir la pena el día 7 de abril de 2008, razón por la cual debió necesariamente ser postulado ante la Comisión de Libertad Condicional, a fin de que dicho organismo analizara la procedencia de los demás requisitos exigidos por el DL 321. Regístrese y devuélvase. N° 94.194-2021.

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que tanto la comisión de los delitos como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley 21.124, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal; 2.- Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes y lo precedentemente dicho, aparece de manifiesto que a la fecha de la condena de que fue objeto el recurrente, el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, exigía como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio, haber cumplido la mitad del tiempo que se impuso por sentencia definitiva, exigencia que en la especie se verifica en cuanto el amparado comenzó a cumplir la pena el día 7 de abril de 2008, razón por la cual debió necesariamente ser postulado ante la Comisión de Libertad Condicional, a fin de que dicho organismo analizara la procedencia de los demás requisitos exigidos por el DL 321. Regístrese y devuélvase. N° 94.194-2021.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° 439-2021. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo p

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