NAVARRETE/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-378-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Navarrete con Corporación Municipal de Educación y de Salud de Renca”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, como causal principal. Y en subsidio, por la del artículo 477 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 14 de la ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de salud y los artículos 1°, 7 y 8 del Código del Trabajo. Solicita se lo anule y se dicte uno de reemplazo que declare la existencia de relación laboral entre las partes, su continuidad, el despido como injustificado y el pago de indemnizaciones y prestaciones respectivas tales como feriados legales y proporcionales y cotizaciones de seguridad social, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: I.- Causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: Primero: Que el artículo 478 del Código del Trabajo indica: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” Se trata por lo tanto de una variable de derecho o sustancial y para que pueda demostrarse su procedencia es necesario que se indique en forma clara y precisa cuál es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal a quo en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta aplicación del derecho que propone. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos porque estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a los regidos por el Código del Trabajo, sino aquellos propios de la ley 19.378 sin que existiese un pronunciamiento acerca de la existencia y/o validez del concurso de planta del cual su parte fue seleccionado el año 2016. En su opinión, basta traer a colación lo previsto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, el cual dispone que el contrato de plazo fijo se transforma en indefinido cuando la fecha llegada para su término, el trabajador continúa prestando servicios para el empleador con su conocimiento. Y que también se transforma en indefinido, por el propio ministerio de la ley, cuando el contrato de plazo fijo se renueva por segunda vez, cualquiera sea el plazo fijado para su término, cuyo sería el caso. Haciendo presente la presunción de laborar durante 12 meses o más en un periodo de 15. De lo anterior concluye que no debió existir mayor discusión sobre la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor porque desde el 2 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 fue contratado por la Corporación Municipal de Renca a través de continuos y sucesivos contratos a plazo, por lo que tendría un contrato indefinido al cual se le puso término injustificadamente. Cita en su favor el Dictamen N°085700N16, de 28/11/2016, de la Contraloría General de la República. Agrega que independientemente de si el funcionario es de planta o de plazo por la invalidación del concurso, lo cierto es que no podía ignorarse la existencia el vínculo contractual. Hace presente aquí la Recomendación N°198 de 15/06/2006 de la Organización Internacional del Trabajo respecto de los “indicios específicos” , el Dictamen Ordinario N°2524/1999 de la Dirección del Trabajo respecto de los elementos reveladores de una relación laboral y aspectos de jurisprudencia unificada de la Corte Suprema. Tercero: Que se demandó de tutela de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado por Danilo Navarrete Rodríguez quien se desempeñó como dentista para la corporación. Lo primero no fue acreditado y por eso desechado. Respecto de lo segundo, el demandante sostuvo que era funcionario de planta, por lo que no pud
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-378-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Navarrete con Corporación Municipal de Educación y de Salud de Renca”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, sin costas.
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