SIN INFORMACION

CISTERNAS TRONCOSO NATALIA ALEJANDRA CONTRA GAHONA CONTRERAS BELÉN SOLEDAD DEL PILAR

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Natalia Alejandra Cisternas Troncoso deduciendo recurso de protección en contra de Belén Soledad del Pilar Gahona Contreras, por vulneración de la garantía constitucional que asegura el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de datos personales, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, refiere que el 25 de enero de 2023 la recurrida publicó en sus perfiles de Instagram y de Facebook una “funa”, en que expone haber sido agredida por la recurrente en la madrugada de ese día, junto a otras seis mujeres, en el departamento de un amigo en común, constatando lesiones en el Hospital Regional de Iquique. La recurrente entiende que se le imputó un delito, desconociendo si está siendo objeto de investigación penal. Complementa que se publicó además una foto de su persona y una captura de pantalla de su perfil de Facebook, junto con insultos, recibiendo amenazas de amigos y conocidos de la recurrida, por lo que cerró sus redes sociales. Afirma que esta situación le provocó daño psicológico, pues los hechos que relata no ocurrieron como se relatan en la publicación, toda vez que fue la recurrida, movida por los celos, quien la agredió mientras ella conversaba, con un amigo en común, en el baño. Añade que terminó con lesiones debido a que la Sra. Gahona la golpeó con una botella en la cabeza, por lo que presentó los antecedentes al Ministerio Público para que efectúe la correspondiente investigación. En materia de derecho, se limita a citar lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que, la recurrida, de manera arbitraria expuso sus datos personales e imágenes, con el objeto de generar una reacción de rechazo y perjudicarla en su lugar de trabajo, lo que afecta su honra y vida personal, manifestando temor a que las amenazas recibidas puedan concretarse. Solic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por la recurrente que la Sra. Gahona Contreras habría publicado el 25 de enero de 2023 en su red social Instagram una “funa” en su contra, en que le imputa el hecho de haberle propinado múltiples lesiones en el contexto de una reunión social, indicando en aquella su nombre completo y el lugar donde presta servicios como técnica en enfermería, lo que conculcaría su honra. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que su publicación incluye una mención expresa a la recurrente, relatando hechos constitutivos de lesiones que se encontrarían actualmente siendo investigadas por el Ministerio Público. Por otro lado, pese a que la recurrida informa haber borrado la publicación que motiva este recurso, no existe constancia de aquello mediante algún tipo de antecedente. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra de la recurrente, vulnerado por la recurrida al realizar la publicación, especialmente, teniendo presente que la individualiza por sus nombres y apellidos y, además, muestra imágenes de la recurrente en su espacio laboral, indicando que trabaja en Salud Pública. QUINTO: Que, en este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Natalia Alejandra Cisternas Troncoso en contra de doña Belén Soledad del Pilar Gahona Contreras, y se ordena a la recurrida la eliminación de la publicación efectuada en su red social Instagram el 25 de enero de 2023. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-109-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Natalia Alejandra Cisternas Troncoso deduciendo recurso de protección en contra de Belén Soledad del Pilar Gahona Contreras, por vulneración de la garantía constitucional que asegura el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de datos personales,

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