UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, en nombre y representación de la referida casa de estudios, cuyo representante legal es el Rector don Ennio Vivaldi Véjar e interpone Reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285 y en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General (S), don David Alejandro Ibaceta Medina, atendida la decisión de amparo Rol C5021-20, de 20 de octubre de 2020, que acogió parcialmente el amparo deducido por Andrés Villagra Villagra, requiriendo al Rector la entrega de un listado del registro con el nombre de los dominios actualmente vigentes, fecha de creación, de eliminación y demás datos referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio, contacto comercial y contacto técnico; RUT, dirección comercial, correo y número registrado en un plazo de 5 días desde que la decisión se encuentre ejecutoriada. Funda su reclamación en que el Consejo dictó la decisión de amparo sin considerar las causales de reserva esgrimidas por la Universidad de Chile, infringiendo lo dispuesto en los artículos 5, 10, 20, 21, 25, 28 y 33, letras b), j) y m), todos de la Ley N° 20.285; en los artículos 2° letras f), l), ñ), o), 4°, 7°, 9°, y 12 de la Ley N° 19.628 y en los artículos 8 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, señala que la Decisión reclamada ordena la entrega de información que no es pública, infringiendo con ello los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285 y el artículo 8° de la Constitución. De conformidad al artículo 5° precitado, constituye información pública las decisiones formales del Estado, sus
Fundamentos
fundamentos y procedimientos. Sin perjuicio de reconocer que la Universidad de Chile y NIC Chile son parte de la Administración del Estado, el listado solicitado no contiene una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de una potestad pública, ni tampoco sirven de sustento o complemento directo o esencial para un acto administrativo, ni forman parte de un expediente administrativo. Agrega que la entidad recurrida se desentiende que la información solicitada no existe en los términos que define el requirente o el Consejo y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, a lo que se suma que lo requerido corresponde a un registro de dominio de titularidad de terceros, administrado por la reclamante. En segundo término, refiere que la decisión reclamada ordena la entrega de datos personales o de información que afecta la seguridad y los derechos de terceros, por lo que no existe fundamento legal alguno para que la decisión reclamada declare que no tiene aplicación el artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285 y la garantía constitucional amparada por el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que pone a disposición del requirente datos personales de terceros que se opusieron a la entrega de su información. Añade que el listado de nombres de dominio .cl en revocación está conformado por el conjunto de expresiones alfanuméricas que están inscritas en NIC Chile por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que les permite desarrollar su identidad en Internet, que es información protegida por la citada ley sobre protección de la vida privada, por lo que al estar consagrado en nuestro ordenamiento la protección de datos personales como un derecho autónomo y diverso del derecho a la vida privada, le entrega a su titular una facultad de control para salvaguardar su intimidad, de esta manera no puede desatenderse que los terceros afectados no han consentido que sean comunicados a terceros de manera masiva, sino únicamente para los fines acotados de la gestión del DNS y la resolución de controversias. Explica que la entrega de la información afecta la seguridad de los titulares de dominio, toda vez que permitir el acceso a la lista de dominios inscritos en .cl es riesgoso porque coloca en manos de un potencial atacante, información que permitiría obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio .cl. Añade que esa afectación se incrementa porque la entrega de lo solicitado facilita el acceso a la lista completa de dominios en controversia a terceros que no ofrecen ninguna garantía de buen uso ni suscriben un protocolo al respecto. Agrega que la evidencia y los incidentes de ciberseguridad recurrentes en nuestro país hacen evidente el riesgo de poner en manos de un potencial atacante las direcciones de correo electrónico o información que le permitiría obtenerlas, o abu
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Fernando Molina Lamilla, en representación de la Universidad de Chile y en contra de la decisión sobre Amparo Rol N° C5021-20, adoptada en sesión ordinaria Nº 1138, de 20 de octubre de 2020, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, que acogió parcialmente el amparo antes indicado. Redacción de la ministra (S) Sra. Villegas Pavlich. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Contencioso-Administrativo N°686-2020.- No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Lepín, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, en nombre y representación de la referida casa de estudios, cuyo representante legal es el Rector don Ennio Vivaldi Véjar e interpone Reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N
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