INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PESADA LIMITADA/FISCO-TESORERÍA PROVINCIAL DE LAS CONDES - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON IC N°16222-2022,16223-2022 Y 16224-2022
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Urrutia Aray, en representación del contribuyente Ingeniería y Construcción Pesada Ltda., quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Las Condes, en autos Rol 16306-2017, que denegó un recurso de apelación interpuesto por su parte. Refiere que dedujo un incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado mediante resolución de doce de octubre de dos mil veintidós y, frente a dicho pronunciamiento, interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en subsidio, un recurso de apelación, que fueron denegados por el tribunal, fundado en que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Código Tributario, no contempla la existencia de recursos contra de las resoluciones dictadas en dicha etapa. Afirma que, al contrario de lo señalado por el Juez Sustanciador, en este caso son plenamente aplicables las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, como se ha señalado sostenidamente por los Tribunales Superiores de Justicia, que estiman que en la primera fase del procedimiento, el Tesorero Provincial o Regional ejerce facultades jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, solicita se declare admisible la apelación denegada. Segundo: Que informando, por la Tesorería General de la República, compareció el Tesorero Provincial, David León Antinao, señalando que el referido recurso de apelación no fue concedido,
Fundamentos
considerando que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador. Agrega que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un auto y no de una sentencia interlocutora, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni tampoco se trata de un auto que altere la sustanciación regular del juicio o recaiga sobre un trámite que no está expresamente contemplado por la ley. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como Juez Sustanciador, un incidente en que se le requiere se le pide que declare el abandono del procedimiento o el decaimiento del acto administrativo o y este órgano no les da lugar por improcedente, no cabe sino concluir se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado José Ignacio Urrutia Aray, en representación del contribuyente Ingeniería y Construcción Pesada Ltda., en los autos administrativos Rol 16306-2017, tramitados ante la Tesorería Provincial de Las Condes, y en consecuencia, se declara que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la resolución de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos administrativos ya referidos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-16221-2022.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, por el recurso, el abogado don José Ignacio Urrutia Aray. Santiago, 16 de febrero de 2023. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 11, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Urrutia Aray, en representación del co
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