SAINTIMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Mical Mena Oliva, Abogada, a favor de doña MARIE CLAUDE SAINTIMA, haitiana, cédula de identidad N.º 26.734.836-7, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, fundado en la omisión arbitraria e ilegal constituida por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 09 de abril de 2021, omisión vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que la actora, es haitiana ingresó al país en calidad de turista en fecha 01 de junio del año 2017, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Es más, en el año 2019 contrajo matrimonio con don Genel Fortuné, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de extranjeros N°26.238.234-6 quien, ingresó al país en agosto del año 2017, detentando residencia definitiva desde finales del año 2020. Que, de dicha relación matrimonial tienen dos hijos en común, de nacionalidad chilena, de actuales 2 años 7meses y 1 año, respectivamente. Con fecha 09 de abril de 2021, y previo al vencimiento de su visa como residente temporario. Sin embargo, han transcurrido 1 año, 7 meses y 17 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Argumenta que se ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley por parte de Extranjería al hacer distinciones arbitrarias ante el excesivo retardo en dar respuesta a la solicitud de mi representada, simplemente por mero capricho, sin motivación o fundamento racional. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrati
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de 1 año y 7 meses en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. TERCERO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 9 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. CUARTO: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en sus actuaciones. QUINTO: Que, conforme a lo razonado, esta Corte acogerá la acción de protección, adoptando las medidas de rigor para restablecer los derechos de la recurrente y en especial, continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda.
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompaña a su presentación siguientes documentos: Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 12 y N° 13: Téngase presente. VISTOS: Comparece doña Mical Mena Oliva, Abogada, a favor de doña MARIE CLAUDE SAINTIMA, haitiana, cédula de identidad N.º 26.734.836-7, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
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