JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES QUEULAT SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

Rol

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-7-2022; Rol Corte 100-2022, caratulados “Servicios Médicos Profesionales Queulat SpA. con Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique”, María de los Ángeles Santos Contreras, abogada, en representación de Servicios Médicos Profesionales Queulat SpA, mediante presentación de fecha 6 de diciembre de 2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, de fecha 24 de noviembre de 2022, por la cual se rechaza el reclamo deducido por don Pablo Quiróz Vega, en representación de Servicios Médicos Profesionales Queulat SpA, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique; solicitando, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida y se sirva a dictar sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la reclamación deducida. Que por resolución de fecha 15 de diciembre de 2022 se declara admisible el recurso de nulidad. En audiencia de fecha 10 de febrero de 2022 se lleva a efecto la vista del recurso, alegando vía plataforma zoom en representación de la recurrente la abogada Katherine Castro Araos y por la recurrida la letrada doña Cristina Vidal Araya. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; siendo las normas infringidas los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo, atendida la mala interpretación que efectúa el Tribunal del tales artículos, en especial del 503 y 506 ter, toda vez que ha restringido el alcance de los requisitos establecidos en dichas normas en virtud del tenor literal de tales preceptos, concluyendo una incompatibilidad de acciones que no existe y que limita y restringe su acceso a la justicia. Agrega que la sentencia explica la incompatibilidad entre las acciones contempladas en los artículos citados, indicando que el artículo 503 del Código del Trabajo, entrega al sancionado una acción judicial directa en contra de la resolución que aplica la multa, confiriendo al tribunal una competencia amplia para revisar tanto los hechos como el derecho, debiendo interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación. De otra parte, las acciones contenidas en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo que otorgan al afectado dos acciones diversas y sucesivas entre sí. Primero, una acción administrativa para solicitar al Director del Trabajo que reconsidere la multa cursada, según el artículo 511 del Código del Trabajo, la que se interpone dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la multa. Y la acción que faculta al afectado para accionar judicialmente en contra de la resolución dictada por el Director del Trabajo, pronunciándose sobre la reconsideración de multa solicitada, esto es, en contra del acto administrativo que resuelve la primera acción, debiendo interponerse dentro de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución de reconsideración. En esta última acción el Tribunal puede revisar únicamente los dos presupuestos contenidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, es decir, si el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa, o bien, si se acreditó el íntegro cumplimiento posterior de la infracción. El artículo 511 del Código del Trabajo es claro en señalar que la reconsideración de multa administrativa, y la consecuente acción judicial que se puede interponer en contra de ésta, solo procede “en los casos en que le afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter del Código del Trabajo. Señala la recurrente que tal interpretación del a quo es improcedente y perjudica a su representado, quien por haber solicitado la sustitución de la multa por capacitación, no pierde su derecho a ejercer las acciones de los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo, interpretación que califica como absurda, citando literalmente el artículo 506 ter del código del ramo. Agrega que para sol

Fallo

se declara admisible el recurso de nulidad. En audiencia de fecha 10 de febrero de 2022 se lleva a efecto la vista del recurso, alegando vía plataforma zoom en representación de la recurrente la abogada Katherine Castro Araos y por la recurrida la letrada doña Cristina Vidal Araya. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; siendo las normas infringidas los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo, atendida la mala interpretación que efectúa el Tribunal del tales artículos, en especial del 503 y 506 ter, toda vez que ha restringido el alcance de los requisitos establecidos en dichas normas en virtud del tenor literal de tales preceptos, concluyendo una incompatibilidad de acciones que no existe y que limita y restringe su acceso a la justicia. Agrega que la sentencia explica la incompatibilidad entre las acciones contempladas en los artículos citados, indicando que el artículo 503 del Código del Trabajo, entrega al sancionado una acción judicial directa en contra de la resolución que aplica la multa, confiriendo al tribunal una competencia amplia para revisar tanto los hechos como el derecho, debiendo interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación. De otra parte, las acciones contenidas e

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Coyhaique, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-7-2022; Rol Corte 100-2022, caratulados “Servicios Médicos Profesionales Queulat SpA. con Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique”, María de los Ángeles Santos Contreras, abogada, en representación de Servicios Médicos Profesionales Queulat SpA, mediante presentación de fecha 6 de diciembre

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