CORRO/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Rol
58191-2021
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de protección a favor de doña Evelyn Soledad Corro Contreras en contra la Contraloría General de la República y el Hospital San Juan de Dios, por la emisión de los actos medios de los cuales se decretó y confirmó la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, lo que, a su parecer, vulnerara sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alega que lo decidido deviene en antojadizo y falto de fundamento, teniendo presente que la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que su salud era recuperable. Solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se le reintegre a sus funciones. Segundo: Que, en su informe, el hospital recurrido alegó que la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible se encuentra dentro de las atribuciones que la ley confiere al jefe del servicio, y que en este caso se ha ejercido conforme a derecho, al constatar se cumplen los requisitos para ello, distinguiendo entre salud irrecuperable, y la incompatibilidad de salud con el cargo. Tercero: Que la Contraloría General de la República alegó falta de legitimación pasiva, y ausencia de ilegalidad y de arbitrariedad de sus actuaciones, las que se limitaron, explica, a constatar la legalidad del acto de declaración de vacancia del cargo por salud incompatible objeto de autos. Cuarto: Que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Quinto: Que, asimismo, resulta de interés considerar lo dispuesto en el artículo 72 bis de la Ley Nº 19.070 que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley Nº 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018. Antes de su dictación, sobre la causal en comento el artículo 72 del Estatuto preceptuaba: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desem
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección a favor de Evelyn Corro Contreras, por lo que se deja sin efecto la Resolución TRA N°110234/7/2020 de fecha trece de abril de dos mil veinte y las que de ella se derivan, debiendo el Hospital San Juan de Dios reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz. Regístrese y archívese. Rol N° 58.191-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco y Sra. Ravanales por estar con feriado legal. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 11 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 113144-2021: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de protección a favor de doña Evelyn Soledad Corro Contreras en contra l
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