JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

INOSTROZA/MUNICIPALIDAD SAN RAMON

Rol

69690-2020

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-831-2019, Ruc 1940021937-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Gloria Angélica Inostroza Vásquez dedujo demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda en todas sus partes. En contra del pronunciamiento de base, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como motivo principal de invalidación la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio de aquella, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de doce de mayo de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, la «determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que la sentencia de base, refrendada por la sentencia recurrida, en relación con la materia que nos convoca, establece que en los hechos «…consta que cada una de las contrataciones de la actora se encontraba vinculada a un determinado y específico convenio de transferencia de recursos celebrado cada uno de los cuales tenía una extensión predeterminada en el tiempo…». Asimismo, en atención a lo anterior, establece que «…no cabe sino concluir que la demandante fue contratada por la Municipalidad de San Ramón en el ámbito de las facultades que le confiere al ente edilicio el artículo 4° de la ley 18.883, toda vez que, conforme se ha razonado en lo que antecede, esta se desempeñó en un cometido específico, de carácter transitorio y que dice relación con un programa desarrollado en beneficio de la comunidad, el que por lo demás constituye un objetivo propio de otra entidad pública». Cuarto: Que la recurrente expone que la correcta interpretación en este tipo de causas donde se demanda la declaración de relación laboral, aduciendo que las funciones desarrolladas son ajenas a los requisitos de contratación que establece, en este caso, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en el artículo 4° y que, además, verificándose índices de subordinación y dependencia, corresponde calificar de relación laboral la habida entre la persona natural y el organismo de la Administración del Estado. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los roles N°43.773-2017 y 50-2018. En ellas, se estableció que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desa

Fallo

fallo de doce de mayo de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, la «determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que la sentencia de base, refrendada por la sentencia rec

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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-831-2019, Ruc 1940021937-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Gloria Angélica Inostroza Vásquez dedujo demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, se rechaz

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