PHILLIPS, IVER Y COMPAÑÍA LIMITADA CON VERGARA SANTANDER MARIO HERNAN Y OTROS (S)
Rol
6747-2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-1547-2017, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Phillips Iver y Compañía Limitada con Vergara Santander Mario Hernán y otros”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas. La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cinco de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en un primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, imputándole como error de derecho a los sentenciadores, la incorrecta interpretación del contrato de honorarios celebrado entre las partes y la falta de aplicación del principio de primacía de realidad, al desconocer que el objeto de dicha convención era la enajenación del fundo Santa Isabel. Argumenta que de este modo los honorarios pactados debían pagarse una vez que se concretara dicho encargo, es decir, cuando se verificara la inscripción conservatoria de dominio a nombre del vendedor para practicarse una nueva, a nombre del comprador del predio y no con la mera firma de la escritura de compraventa, toda vez que este hecho no constituye enajenación. En un segundo acápite invoca la incorrecta interpretación del momento del pago, el que de acuerdo a lo señalado, sólo sería exigible una vez practicada la inscripción dominical del inmueble a nombre del comprador y no antes. Explica que la circunstancia que se estipulara que el monto de los honorarios se descontaría del precio de la venta, sólo constituye un medio para facilitar su pago, pero en caso alguno supone el derecho de su parte para exigir la entrega y proceder a su cobro, pues ello surge sólo a partir de que se culmina con el proceso de enajenación del bien, lo que, por lo demás, se ajusta a la práctica de estas gestiones profesionales. Por otra parte, tampoco sería procedente la alegación que hace la demandada en orden a que los honorarios serían exigibles recién en el año 2024, ya que el precio de la compraventa se verificaría en dicho plazo, pues ello es ilógico y se aleja también del criterio correcto de que están ligados al término de la gestión encomendada. Bajo un tercer capítulo, alega que a raíz de la incorrecta y errada interpretación efectuada por los jueces respecto del momento del pago, se concluyó que no ha existido interrupción de la prescripción, existiendo una serie de inconsistencias, como considerar que la exigibilidad se produjo el 24 de septiembre, fecha a partir de la cual estima el
Fallo
fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cinco de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente en un primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, imputándole como error de derecho a los sentenciadores, la incorrecta interpretación del contrato de honorarios celebrado entre las partes y la falta de aplicación del principio de primacía de realidad, al desconocer que el objeto de dicha convención era la enajenación del fundo Santa Isabel. Argumenta que de este modo los honorarios pactados debían pagarse una vez que se concretara dicho encargo, es decir, cuando se verificara la inscripción conservatoria de dominio a nombre del vendedor para practicarse una nueva, a nombre del comprador del predio y no con la mera firma de la escritura de compraventa, toda vez que este hecho no constituye enajenación. En un segundo acápite invoca la incorrecta interpretación del momento del pago, el que de acuerdo a lo señalado, sólo sería exigible una vez practicada la inscripción dominical del inmueble a nombre del comprador y no antes. Explica que la circunstancia que se estipulara que el monto de los honorarios se descontaría del precio de la venta, sólo constituye un medio para facilitar su pago, pero en caso alguno supone el derecho de
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11 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-1547-2017, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Phillips Iver y Compañía Limitada con Vergara Santander Mario Hernán y otros”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la a
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