RODRIGO ENRIQUE RUBILAR CID CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
85890-2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que desestimó la demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. Tercero: Que, la materia de derecho objeto del juicio que la parte recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con la “determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 de la ley 18.834 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocó la causal principal del artículo
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo a través de esta causal, el recurrente busca obtener -más que una nueva calificación jurídica de los hechos establecidos en el proceso-, una nueva valoración de los elementos de convicción y conseguir la modificación de los hechos asentados de acuerdo a su teoría del caso.”. Finalmente, la última causal de nulidad se rechazó en atención a que “solo se tuvo por acreditado que el actor prestó servicios en el Servicio de Salud de Talcahuano, en el Proyecto de Normalización del Hospital Las Higueras, siendo insuficiente la prueba del actor para poder establecer que desarrollaba funciones distintas al proyecto específico o que las funciones del actor iban más allá de algún cometido especifico y en consecuencia, se aparta de los presupuestos del artículo 11 de la ley 18.834”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 88.590-21
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de
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