JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

LABRA CON CORPORACION COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN

Rol

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que inciden en la sentencia, por lo cual esta necesariamente es nula. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que en primer lugar, hay que recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la parte demandada interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Que en primer lugar el recurrente hace referencias a lo que debe entenderse por “sana crítica”, para posteriormente señalar que la sentencia en el motivo tercero se dice que el nombramiento de profesora jefe de la actora no es una prerrogativa exclusiva del Director del Colegio, ya que su nombramiento en dicha calidad consta de un anexo de contrato, de manera que una modificación de esta situación requiere necesariamente la concurrencia de la voluntad de ambas partes, lo que en este caso no ocurrió. Manifiesta que de la lectura del considerando anterior se puede apreciar que existe una desconexión entre la prueba y la sentencia, ya que si existió dicho acuerdo, el cual fue aceptado, por medio de la recepción de la documentación, pago y además la realización de nueva carga académica durante el año 2021. La demandante siguió trabajando conforme a las nuevas estipulaciones y más aun cumpliendo lo establecido en el anexo de contrato de trabajo, lo que nos puede llevar a un enriquecimiento injusto, derivado de poder acceder a dinero que no le corresponde por ningún trabajo realizado. Agrega que en el mismo considerando se incurre en una serie de conclusiones erradas, ya que se reconoce el pago por concepto de finiquito de las horas de profesora jefe por $ 2.233.295 y se dice que la indemnización por años de servicios debe comprender las sumas adeudadas por concepto de jefatura de curso y los saldos por bienios y asignación de título, es decir, reconoce el pago, que fue aceptado por la demandante y luego señala que se debe calcular sobre lo que pudo ser, lo que es totalmente desproporcionado. Las infracciones a las reglas de la sana crítica se manifiestan en que el sentenciador decide ponderar en forma preferente la prueba de la demandante, forzando el análisis, pero sin expresión de las normas de máxima de la experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicamente afianzados, forzando las reglas de la lógica. Agrega finalmente que pareciese que el sentenciador no examinó la totalidad de la prueba y de haber apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente llegaría a la convicción que no existe daño moral ni menos habría alterado la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, existiendo una grave infracción de la apreciación de los hechos que inciden en la sentencia, por lo cual esta necesariamente es nula. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que en prim

Fallo

fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir que el Juez a quo razonó adecuadamente, ya que es posible reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para acoger la demanda, razón por la cual no se advierte el vicio esgrimido por la parte recurrente. 8°.- Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, consta que la recurrente, no obstante sostener que el fallo vulneró las reglas de la sana crítica, lo que hace en realidad es cuestionar las conclusiones que el juez extrajo de la prueba rendida. De lo dicho, se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio. 9°.- Que, por lo señalado precedentemente, se desestimará la causal de nulidad invocada y consecuentemente, el recurso deducido. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 474, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Patricio de la Fuente Encina, en representación de la parte demandada, Colegio Alemán de Chillá

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4 Chillán, quince de Febrero de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0398674-0, RIT O-142-2022 por sentencia de veintiocho de Noviembre último, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió, con costas, la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por doña Fanny La

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