RIFO/ARRIAGADA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
TRATO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC 22-4-0402623-6, RIT 0-7-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Juan Carlos Riffo Salamanca, ya individualizado, solo en cuanto se declara: A.- Que los demandados Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores Eduardo Alfonso Arriagada Sandoval E.I.R.L. y Eduardo Alfonso Arriagada Sandoval conforman un solo empleador en conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, en consecuencia, son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor. B.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 28 de abril de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022. C.- Que el despido que ha afectado al actor ha sido verbal, injustificado y nulo. D.- Que la parte demandada deberá pagar al actor: a) $300.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $150.000 por concepto de feriado. c) Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido el 13 de febrero de 2022 hasta su convalidación, en razón de una remuneración mensual de $300.000. Para el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía, la parte demandada deberá enterarlas en aquellas que estime pertinente, sin perjuicio que consulte en el registro público la afiliación del actor. Ello con el fin de que pueda convalidar en su oportunidad el despido. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. II. Ofíciese solamente a Fonasa a fin de que inicie el cobro de las cotizaciones adeudadas, ya que no se acreditó afiliación a alguna AFP y AFC. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $300.000.” Ambas partes recurrieron de nulidad, por las causales que indican y respecto de la parte de la sentencia que precisan. El treinta de enero de dos mi
Fundamentos
Considerando: I.- Respecto del recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que la demandante invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber omitido el análisis de toda la prueba rendida. Afirma que de la sola lectura de la sentencia se constata que la sentenciadora no consideró todos los medios de prueba para determinar la época de inicio de la relación laboral. Luego de transcribir el considerando décimo tercero de la sentencia, destaca que la jueza determinó que la relación laboral habida entre su representado y las demandadas de autos se inició el 28 de abril de 2021 y que tal conclusión se apoya únicamente en la documental consistente en los permisos únicos colectivos, sin considerar los chats de whatsapp acompañados, la confesional y la testimonial, ya que de haber analizado estas probanzas habría establecido que la relación laboral se inició el año 2017 -como reconoció el absolvente- y no el 2021. Indica que sólo este considerando debe ser modificado, en cuanto no considera las otras pruebas rendidas en juicio para arribar a la conclusión correcta, junto con su argumentación, esto es -y en virtud de ser contestes tanto los testigos del demandante y el demandado, así como también el demandado absolvente, junto con los documentos y chats acompañados-, que la relación laboral habría comenzado el día 17 de noviembre de 2017, según también lo hace constar su representado en una constancia de la Inspección del Trabajo. Agrega que el considerando que impugna es incluso contradictorio con los anteriores, por ejemplo, el CONSIDERANDO DÉCIMO, que en lo pertinente señala: Hechos Acreditados: “d) El mensaje del 10 de noviembre de 2017, da cuenta que Eduardo Arriagada le señala al actor que paga $2.000.- la hora, $16.000.- las 8 horas o la misma cantidad por el día. El mismo mensaje señala que el horario era desde las 3 en adelante hasta las 8 más o menos. e) El 22 de mayo de 2018, el demandado le indica al actor que necesita a alguien con la camiseta, que de todas formas le pagará sus lucas. f) El 31 de mayo de 2019 el demandado efectuó una transferencia a la cuenta rut del actor en la que indica como materia horas extra según aparece de un comprobante de transacción…”. Indica que si bien se acredita la relación laboral por sí sola, además de fechas ciertas que otorga la prueba documental ponderada en autos, no es menos cierto el hecho de que es el mismo absolvente, en su confesión, quien señala que habría comenzado a prestar servicios el año 2017, así como también los testigos presentados por su parte, quienes validados previamente en sus declaraciones por el tribunal de instancia, no se toma su relato en dicha parte, a pesar de incluso ser contestes entre sí y entre ellos y los de la demandada. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de nulidad fundado en los argumentos vertidos en esta presentación, acogiendo la causal del artícu
Fallo
se declara: A.- Que los demandados Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores Eduardo Alfonso Arriagada Sandoval E.I.R.L. y Eduardo Alfonso Arriagada Sandoval conforman un solo empleador en conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, en consecuencia, son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor. B.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 28 de abril de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022. C.- Que el despido que ha afectado al actor ha sido verbal, injustificado y nulo. D.- Que la parte demandada deberá pagar al actor: a) $300.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $150.000 por concepto de feriado. c) Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido el 13 de febrero de 2022 hasta su convalidación, en razón de una remuneración mensual de $300.000. Para el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía, la parte demandada deberá enterarlas en aquellas que estime pertinente, sin perjuicio que consulte en el registro público la afiliación del actor. Ello con el fin de que pueda convalidar en su oportunidad el despido. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. II. Ofíciese solamente a Fonasa a fin de que inicie el cobro de las cotizaciones adeudadas, ya que no se acreditó afiliación a alguna AFP y AFC. III.- Q
Texto Completo (Preview)
Chillán, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RUC 22-4-0402623-6, RIT 0-7-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Juan Carlos Riffo Salamanca, ya individualizado, solo en cuanto se declara: A.- Que los demandados Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automot
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica