JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CABRERO

ARMANDO NICOLAS VEGA GODOY Y OTRAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ANULA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso Rol C-75-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, Rol N°119-2022 del libro civil de esta Corte de Apelaciones, Leonardo Mello Melo, abogado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 12 de diciembre de 2022, rectificada el día 20 del mismo mes y año, que acogió la objeción documental deducida por el demandado respecto de los documentos números 1 y 2 de folio 50. Señaló, en síntesis, que el 14 de septiembre recién pasado su parte acompañó los siguientes documentos: 1.- Carpeta investigativa causa RUC: 1901033579-8 de la Fiscalía local de Yumbel; y 2.- Oficio enviado en causa RIT 1023-2019 del Juzgado de Garantía de Cabrero, que contiene los antecedentes clínicos y de atención de la menor Amanda Vega Palma en el Hospital de Los Ángeles. Agrega que por resolución del día 20 del mismo mes y año, el juez tuvo por acompañados los documentos singularizados, con citación. El 23 de dicho mes la contraria objetó, por inexactos, los referidos documentos por los

Fundamentos

fundamentos que desarrolló en su objeción. La referida objeción, tramitada incidentalmente, fue resuelta el 12 de diciembre de 2022, acogiéndose la misma. Precisa que al resolver en la forma que lo hizo la magistrado incurrió en abierta ignorancia o error de la objeción de que trata el artículo 342 número 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fundamento de la contraria ni siquiera insinúa en qué sentido serían inexactos dichos documentos, además que se trata de las copias pedidas por los conductos que establece la ley (SIAU Ministerio Público) que entregaron en la Fiscalía, o los oficios de tribunales, que no pueden tenerse por inexactos a priori, sin cotejarlos o recibir la objeción a prueba. En términos concretos, dice que si la contraria objetó los documentos como inexactos, no significa automáticamente que sean inexactos, sólo importa que a su parte debe permitírsele acreditar la exactitud de los mismos; 2°) Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el recurso ya mencionado; 3°) Que como ya se dijo, el abogado de la parte demandada objetó por inexactos los documentos mencionados en el considerando 1° de este fallo, que fueron acompañados por la parte apelante, objeción a la cual el juez le dio tramitación incidental. En consecuencia, la actora pudo haber probado la exactitud de los mismos, lo que no pudo hacer pues no se recibió a prueba la referida objeción documental; 4°) Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala que si es necesaria la prueba en un incidente, se abrirá un término probatorio para que puedan rendirse las probanzas pertinentes, y si bien el artículo 89 del mismo texto legal contempla la posibilidad que el juez pueda estimar innecesario que se rinda prueba para resolver, lo lógico es que si el magistrado lo estima de esta última forma, debe señalarlo expresamente en su resolución; sin embargo, en la especie nada de esto se dijo por la jueza de primer grado; 5°) Que la circunstancia descrita precedentemente, es suficiente para invalidar lo obrado, en la forma que se dirá en lo resolutivo, pues el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil permite adoptar, de oficio, las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la resolución de 12 de diciembre de 2022, rectificada el día 20 del mismo mes y año, que acogió la objeción documental deducida por el demandado respecto de los documentos números 1 y 2 de folio 50, retrotrayéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda reciba a prueba las referidas objeciones, fijando los hechos controvertidos y pertinentes, continuando con la tramitación de la presente incidencia hasta su conclusión, si ello fuera procedente. Atendido a lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la parte demandante mencionado en el exordio de este fallo en contra de la mencionada sentencia. Devuélvase mediante interconexión. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N°119-2023. Civil.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, quince de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso Rol C-75-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, Rol N°119-2022 del libro civil de esta Corte de Apelaciones, Leonardo Mello Melo, abogado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 12 de diciembre de 2022, rect

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica