C.A. de Santiago

SC CONSTRUCCIONES LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARI

Rol

39551-2021

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 39.551-2021, caratulados “SC Construcciones Limitada con Municipalidad de Maipú”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Decreto Alcaldicio N°2046 de 30 de junio de 2020, dictado por la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Maipú, que dispuso y regularizó el término anticipado al contrato N°130/2019, que se celebró entre las partes para el desarrollo de la obra “Mejoramiento de Capacidad Colectores de Aguas Servidas Smapa-Plan de Desarrollo 2015-Proyecto Complementario”. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.695, en su letra b), norma de la que se desprende que la ley contempla para la procedencia del reclamo, determinados requisitos, que cumple el reclamo interpuesto, como ser legitimado activo, señalar cómo se produce la infracción de ley y el perjuicio, que lo sea dentro de plazo y que exista una resolución municipal que infrinja una norma legal específica, motivo por el que el reclamo era procedente y la Corte debió pronunciarse sobre el fondo. Añade que no existe ninguna restricción que emane del tenor literal o del espíritu del artículo 151 ya citado, que permita justificar la exclusión del control, vía reclamo de ilegalidad, de la actividad administrativa emanada al alero de la celebración de un contrato. Asevera que es erróneo señalar que la dictación del Decreto Alcaldicio impugnado, que regulariza y pone término, unilateral y anticipado al contrato, no involucra el ejercicio de una potestad administrativa del Alcalde respectivo, ya que la dictación de ese decreto, por la máxima autoridad edilicia, involucra típica y necesariamente el ejercicio de u

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia impugnada, se aprecia que los sentenciadores han desechado toda ilegalidad por cuanto de acuerdo a las Bases de Licitación y a los artículos 13 de la Ley Nº 19.886 y 77 del Reglamento de esta misma ley, que la reclamada hizo uso de una facultad establecida en el contrato, contemplada, entre otros, para casos en que se constatan deficiencias o faltas del proveedor, como lo es el incumplimiento del plazo del contrato; asimismo, razonaron que conforme a la documentación acompañada se cumplió con los plazos de notificación y de publicación, en cumplimiento del artículo 79 del referido Reglamento, de las Bases y del contrato, por todo lo cual ha de entenderse que se ha descartado cualquier retroactividad, sin que sea posible desprender de ello el perjuicio alegado por la reclamante, cuando ha podido ejercer todas las acciones legales, tanto administrativas y judiciales en defensa de sus derechos. Sexto: Que, por ende, aún cuando la Corte de Apelaciones haga un distingo a la hora de pronunciarse, entre el ejercicio de una potestad de derecho público y aquellas que no implican tal ejercicio, lo cierto es que esto no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que los sentenciadores resolvieron acerca de las ilegalidades denunciadas, descartándolas de la forma que se adelantó. De modo que, en lo que no emitieron pronunciamiento, es en lo tocante a un supuesto incumplimiento contractual de las partes, pues entendieron que esta materia debía ser objeto de una acción específica que otorga el ordenamiento jurídico, y cuyo ejercicio, por lo demás, fue confirmado por la propia reclamante en la vista de la causa. Séptimo: Que,

Fallo

fallo se pronunció sobre dichos reproches, al contrario de lo que sostiene el reclamante. Quinto: Que, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, se aprecia que los sentenciadores han desechado toda ilegalidad por cuanto de acuerdo a las Bases de Licitación y a los artículos 13 de la Ley Nº 19.886 y 77 del Reglamento de esta misma ley, que la reclamada hizo uso de una facultad establecida en el contrato, contemplada, entre otros, para casos en que se constatan deficiencias o faltas del proveedor, como lo es el incumplimiento del plazo del contrato; asimismo, razonaron que conforme a la documentación acompañada se cumplió con los plazos de notificación y de publicación, en cumplimiento del artículo 79 del referido Reglamento, de las Bases y del contrato, por todo lo cual ha de entenderse que se ha descartado cualquier retroactividad, sin que sea posible desprender de ello el perjuicio alegado por la reclamante, cuando ha podido ejercer todas las acciones legales, tanto administrativas y judiciales en defensa de sus derechos. Sexto: Que, por ende, aún cuando la Corte de Apelaciones haga un distingo a la hora de pronunciarse, entre el ejercicio de una potestad de derecho público y aquellas que no implican tal ejercicio, lo cierto es que esto no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que los sentenciadores resolvieron acerca de las ilegalidades denunciadas, descartándolas de la forma que se adelantó. De modo que, en lo que no emitieron pronu

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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 39.551-2021, caratulados “SC Construcciones Limitada con Municipalidad de Maipú”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra la sentencia

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