MORAGA/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA METROPOLITANA
Rol
76211-2020
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Zepeda, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada y de acoger el recurso de protección deducido, ordenando a las recurridas eliminar y excluir de sus bases de datos los antecedentes de la recurrente, teniendo presente los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1° Que el acto que la recurrente denuncia como arbitrario e ilegal, consiste en la información y publicación que las recurridas hacen de una deuda que contrajo, mientras cursaba estudios de ingeniería en la Universidad Tecnológica Metropolitana, carrera que abandonó en el año 2003, habiendo transcurrido ya casi 16 años desde ese hecho, por lo que resulta jurídicamente imposible que la deuda sea exigible y tenga la calidad de vencida solo a partir del 31 de mayo de 2019, como se indica en el certificado emitido por SINACOFI. 2° Que informando la universidad recurrida sostuvo, en lo pertinente, que la deuda informada deriva de los estudios superiores cursados por la recurrente en esa institución entre los años 1996 y 2004. Añade que con posterioridad la recurrente cursó estudios en la Universidad de Santiago de Chile, egresando en el año 2009, por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 19.287, la referida deuda sólo se hace exigible a contar del segundo año de egreso, siendo fijada la primera cuota de su obligación para el año 2012 y la última, en el año 2023, teniendo actualmente la calidad de morosa en el servicio de dicha obligación. 3° Que el artículo 7 de la Ley N° 19.287, señala en su inciso 2 que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan. 4° Que a juicio de quien disiente, del tenor de la disposición antes mencionada, la universidad recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al ordenar la publicación de una deuda a todas luces prescrita, pues no es posible extender la exigibilidad de una obligación más allá de los plazos de prescripción legal, de esta forma la correcta interpretación de la norma antes citada, solo permite sostener que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que la actora dejó de tener la calidad de estudiante en la institución recurrida, sin que sea posible extender este plazo indefinidamente, razón por la que el recurso de protección debió ser acogido. Regístrese y devuélvase. Redactó el voto de minoría su autor. Rol N° 76.211-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante
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PAGE 2 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Zepeda, quien fue de la opinión de revocar la sentencia apelada y de acoger el recurso de protección deducido, ordenando a las recurridas eliminar y excluir de sus bases de datos los antecedente
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