HORTENCIA ALEJANDRA PEÑA MARTINEZ CON DIFOR CHILE S.A.
Rol
87282-2021
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la nulidad que interpuso contra la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que se pretende unificar dicen relación con determinar: 1°.- “La adecuada interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 432 del Código del Trabajo”, y, 2°.- “La adecuada interpretación de la retractación del despido por parte del empleador, ya que se debe a un error de hecho causado por la trabajadora, sin que le fuera posible exigir una conducta diferente en razón de hechos que ignoraba - existencia de una nueva licencia no entregada- y cuyo dominio de la acción para evitar tal decisión estaba en manos de la trabajadora”. Cuarto: Que en relación a la primera materia de derecho, cabe tener en consideración que el pronunciamiento sobre las costas no forma parte de la resolución juris
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
se decide a través de la sentencia que se dicta, de manera que no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal atendido que no se refiere a alguna materia de derecho objeto del juicio. Quinto: Que en cuanto a la segunda materia de derecho, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la conclusión a que ha arribado la jueza del grado, podrá no ser compartida por el recurrente, pero ella ha sido razonada y fruto de un proceso lógico de análisis de la prueba rendida por las partes, por lo que de modo alguno se aparta de las reglas que el Código del Trabajo ha dado para la apreciación de la prueba, contenida en el artículo 456 del mismo cuerpo legal”. Sexto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Tra
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rech
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