JUZGADO DE MENORES DE SAN FELIPE

C/ HECTOR OSSES YAÑEZ, AQUILES BUSTAMANTE OLIVA. QTE: SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA CONTINUADOR LEGAL DEL PROGRAMA CONTINUACION LEY 19123(D)

Rol

19203-2019

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos vigésimo tercero a vigésimo noveno, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo, que se eliminan. Asimismo, en los motivos trigésimo, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo octavo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, se elimina las referencias a Aquiles Bustamante Oliva. Se reproduce la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos primero a sexto que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: Que, tratándose de delitos contra los derechos humanos, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor. Y, estando Héctor Osses Yáñez a la época de los hechos a cargo de la Subcomisaría de La Granja y, constituyendo ese eslabón en la política estatal de represión lo que permite calificar su responsabilidad de autoría mediata, por la dirección de la mencionada unidad del encartado lo que es un hecho establecido en el numero 2° del motivo 16 de la sentencia, conclusión fáctica que tiene asidero en la prueba documental y testimonios referidos en los considerandos 4°, 5°, 6°, 8°, 13° y 14° del

Fallo

fallo de primer grado, los que, coinciden en atribuirle el mando de la mencionada unidad policial, se confirma la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 718 y siguientes, en la parte que condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena en calidad de autor del delito de Secuestro Simple, cometido en perjuicio de don Jeremías Noé Jara Valenzuela. Se mantiene en lo demás la sentencia de segundo grado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. Rol N° 19.203-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, con excep

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