BUSTAMANTE OLIVARES SILVIA ALEJANDRA CONTRA ROZAS HENRIQUEZ MARITZA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Silvia Alejandra Bustamante Olivares, cédula de identidad N° 10.318.268-9, domiciliada en avenida La Tirana N° 4450, departamento 607, torres 2, piso 6, Condominio Alborada, de la ciudad de Iquique, quien expone que arrienda el departamento antes descrito a su dueño don Carlos Pantaleón Jorquera Tobar, quien falleció el 01 de octubre de 2022. Que posterior a ese hecho, recibió el llamado telefónico de doña Maritza Rozas Henríquez, corredora de propiedades pidiéndole el abandono de la propiedad a más tardar en el mes de diciembre del 2022 porque el contrato es nulo por el fallecimiento del dueño. Ella le indicó que su contrato termina en agosto del 2023, además de la existencia de una cláusula contractual que señala que no se puede hacer abandono del inmueble durante los meses de diciembre, enero y febrero, además de contar con tres meses para dejar el inmueble conforme la asesoría recibida en SERNAC y la Corporación de Asistencia Judicial. Agrega que doña Maritza Rozas Henríquez la hostiga, amenaza, grita, ofende y maltrata verbalmente profiriéndole expresiones como “tonta, le pagaste a un muerto, estas enferma, loca, te tienen que internar, yo jamás te hubiese arrendado”. Expone que cuando firmó el contrato de arriendo no advirtió que los gastos comunes no estaban incluidos, que ese no fue el acuerdo al que había llegado con el dueño, y que al solicitar la revisión del contrato a la corredora, se percató de la deuda debiendo llegar a un acuerdo de pago con la administradora del Condominio Alborada doña María Isabel Erices Rojas, también recurrida en autos. Con respecto a este acuerdo, señala que fue incumplido por la administradora, ya que procedió a realizar corte de luz el dos de febrero pasado, indicando que la dueña del departamento le hizo llegar un papel en que le prohibía a la administradora recibirle pago alguno. Agrega que perdió diversas especies de su refrigerador debido al corte de luz, exigiendo la debida indemnización. Señala que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en síntesis, se colige del mérito de la acción que lo reclamado por la recurrente radica en el corte de suministro de energía eléctrica por no pago de gastos comunes y la orden dada por la Corredora de Propiedades a la administración del Condominio Alborada para no recibir los pagos de los gastos comunes adeudados, de manera ilegal y arbitraria, cuestión que conculca sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Carta Magna. TERCERO: Que conforme a los antecedentes acompañados, la recurrente se ha visto privada de cumplir con los pagos de los gastos comunes, en atención a la comunicación entregada por parte de doña Maritza Rozas Henríquez a la administradora del Condominio Alborada doña María Isabel Erices Rojas, sobre el termino del contrato de arriendo con la recurrida, resultando improcedente el corte de suministro eléctrico con el fin de “cautelar” los pagos adeudados. CUARTO: Que atendido lo señalado precedentemente y encontrándose justificada la existencia del acto arbitrario e ilegal denunciado, que ha significado una vulneración al legítimo ejercicio de derechos garantidos constitucionalmente, sólo cabe concluir que debe acogerse la acción cautelar intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso deducido por doña Silvia Bustamante Olivares en contra de doña Maritza Rozas Henríquez y doña María Isabel Erices Rojas, y en consecuencia, se dispone que los recurridos deberán reponer el suministro de electricidad en el inmueble donde habita la recurrente; y en lo sucesivo, recibir los pagos por concepto de gastos comunes adeudados y futuros por parte administración del Condominio Alborada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-131-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Silvia Alejandra Bustamante Olivares, cédula de identidad N° 10.318.268-9, domiciliada en avenida La Tirana N° 4450, departamento 607, torres 2, piso 6, Condominio Alborada, de la ciudad de Iquique, quien expone que arrienda el departamento antes descrito a su dueño don Carlos Pantaleón Jorquera Tobar, quien falleció el 01 de octub
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