SOTO/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por doña Andrea Silva Ahumada, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2637-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Jorge Soto Olea, en contra de su ex empleador Automotores Gildemeister SPA, declarando injustificado el despido y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 80% y feriado legal que indica; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales, una en subsidio de la otra: (i) la primera del artículo 478 letra b) del Código del ramo; y (ii) la del artículo 477, por haberse dictado sentencia con infracción de los artículos 160 Nº7, 162 y 454 n1º, todos del mismo cuerpo legal. Solicita el recurrente que acogiendo una u otra causal se anule el fallo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda de autos, señalando que el despido se encuentra plenamente justificado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la demandada alega haberse pronunciado sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana critica, vulnerándose las máximas de la experiencia, pues el tribunal no valoró ni estimó la suficiencia de la prueba rendida en autos, sin apreciarlas conforme el criterio aludido, a fin de haber corroborado la existencia de incumplimientos por parte del actor de las obligaciones que imponen su contrato, relativos a carecer de licencia de conducir por más de un año, como lo expresa la misiva de despido. Agrega que la carta de desvinculación, el reporte del accidente sufrido, el correo de 18 de marzo de 2021 y las testimoniales, son probanzas suficientes para concluir que es efectivo no solo que el demandante no se encontraba en posesión de su licencia de conducir al momento del accidente el 4 de marzo de 2021, sino que también no estaba en posesión de la misma para cumplir sus funciones de chofer. Del análisis de las declaraciones de los dos testigos de su parte (presentes en el sitio del accidente), quedó de manifiesto que estuvieron en conocimiento que, los días posteriores al accidente el actor tampoco cumplió́ con la obligación de entregar su licencia de conducir, siendo especialmente revelador lo señalado por el señor Berger, quien señaló que el actor no solo no entregó en momento alguno su licencia, sino que además entregó distintas versiones de porqué no estaba en posesión de la misma, lo que es plenamente coincidente con lo señalado en la carta de despido. El testigo Berger es conteste con el correo electrónico de 18 de marzo, remitido por Rubén Zapata (jefe directo del actor) a Nicolás Avaria, por cuanto de ambos documentos se puede desprender fehacientemente que el señor Soto tenía su licencia de conducir retenida, puesto que la declaración precisamente señala que poseía un parte no pagado, indicando que tenía una boleta de citación vencida, habiendo el mismo demandante señalado la existencia de dicha boleta a él y a Rubén Zapata, lo que es coincidente con el correo electrónico antes señalado y con los hechos imputados en la carta de despido. Pese a estas probanzas, la juez consideró una falta de acreditación de los hechos, sin fundamentar dicha razón y limitándose en señalar que existían contradicciones entre la carta de despido, los antecedentes aportados y las declaraciones señaladas, pero sin tomar en consideración que, si bien existían diferencias o discrepancias, lo central es que en dichos antecedentes había concordancia y consistencia con el hecho de que el demandante no se encontraba en posesión de su licencia de conducir, que no la exhibió́ nunca al personal de la Empresa y que además, se permite no solo inferir sino acreditar que la misma se encontraba retenida. Concluye que el razonamiento del tribunal vertido en los considerandos transcritos no encuentra sustento lógico en las normas de la sana
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales, una en subsidio de la otra: (i) la primera del artículo 478 letra b) del Código del ramo; y (ii) la del artículo 477, por haberse dictado sentencia con infracción de los artículos 160 Nº7, 162 y 454 n1º, todos del mismo cuerpo legal. Solicita el recurrente que acogiendo una u otra causal se anule el fallo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda de autos, señalando que el despido se encuentra plenamente justificado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la demandada alega haberse pronunciado sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana critica, vulnerándose las máximas de la experiencia, pues el tribunal no valoró ni estimó la suficiencia de la prueba rendida en autos, sin apreciarlas conforme el criterio aludido, a fin de haber corroborado la existencia de incumplimientos por parte del actor de las obligaciones que imponen su contrato, relativos a carecer de licencia de conducir por más de un año, como lo expresa la misiva de despido. Agrega que la carta de desvinculación, el reporte del accidente sufrido, el correo de 18 de marzo de 2021 y las testimoniales, son probanzas suficientes para concluir que es efectivo no solo que el demandante no se encontraba en posesión de
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C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por doña Andrea Silva Ahumada, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2637-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Jorge Soto Olea, en contra de su ex empleador Automotores Gildemeister SPA, declarando in
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