BANCO ESTADO DE CHILE/BUSTAMANTE
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 10 de agosto de 2018, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la notificación de la demanda, que ocurrió el 11 de octubre de 2019, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil veinte, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se dividió el pago de las costas y, en su lugar,
Fallo
se declara que aquellas quedan impuestas al actor. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción opuesta queda acogida íntegramente y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se previene que la ministra Lazen Manzur, concurre a la decisión, pero entiende que el plazo de la prescripción se debe contar desde la fecha en que el deudor incurre en mora, lo que en el caso se produjo el 7 de marzo de 2018. Para ello tiene presente que: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modi
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Santiago, quince de febrero del año dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acr
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