CARRASCO/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
RECÁLCULO DE PENSIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1950-2022, caratulados “Carrasco con Instituto de Previsión Social” se acogió la demanda, declarando que no corresponde el tope en el pago de la pensión de viudez de la actora y ordenando además pagar retroactivamente las diferencias producidas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 25 de la Ley 15.386, modificada por el artículo 14 de la Ley 17.828, en relación con los artículos 42 del DFL 2252, 50 del DL 307 de 1974, y 1° de la Ley 19.953. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, deje sin efecto la sentencia y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de la actora, por estar correctamente determinada la pensión. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada deduce recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley, establecida en el artículo 477, denunciando infringidos los los artículos 25 de la Ley 15.386, modificada por el artículo 14 de la Ley 17.828, en relación con los artículos 42 del DFL 2252, 50 del DL 307 de 1974, y 1° de la Ley 19.953, al determinar que no se aplica el tope en la pensión de viudez de la actora. Señala que el sentenciador al considerar inaplicable a la situación de la actora el artículo 25º de la Ley Nº 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, que fija el monto tope de las pensiones calculadas en los regímenes de las ex Cajas de Previsión administradas por el Instituto de Previsión Social, ha incurrido en una infracción de ley, ya que la interpretación que hace de las disposiciones pertinentes no las considera en un contexto general como lo ha alegado su parte, pues dichas norma y su modificación por el artículo 14 de la Ley 17.828 señalan los topes máximos de jubilación y dineros obtenidos por pensión. Por su parte, expresa, el artículo 50 del decreto Ley 307 de 1974, generalizó la aplicación del artículo 25 de la ley 15.386 y sus modificaciones a los afiliados de todas las Cajas de Previsión, exceptuando solo al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Arguye que conforme las normas citadas y sus modificaciones, a contar de 1963, ninguna persona puede jubilar ni obtener una pensión inicial superior a la suma de $430.605 (monto inicial en 1974, reajustado a la fecha), reajustada conforme al artículo 14º del Decreto Ley Nº 2448 de 1979, afectando este límite a las pensiones de la Caja del Banco de Estado de Chile, como es el caso de autos, pues la ley no hace exclusión de dichos trabajadores. Expresa que a su vez el artículo 42 del DFL 2252 regula el monto de los montepíos en un 75 % de la pensión de que gozaba el jubilado o que le hubiere correspondido al imponente, pero no se entiende por ello que el límite estipulado en las normas anteriores no se le aplique, debiendo estarse a ese máximo, y en consecuencia a la actora se le pagó el límite que le corresponde según la ley. Finaliza citando jurisprudencia que avala su postura, y señala que se trata de un tema de aplicación de normas, que tiene aplicación respecto a todas las antiguas Cajas de Previsión, por lo que la demanda debió rechazarse en todas sus partes, y al no hacerse aplicable el tope legal, ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que como se ve el recurso se sustenta en errores de derecho que, en su concepto, habrían influido en la decisión, por lo que es necesario previamente establecer los hechos que se dieron por probados y éstos fueron los siguientes: 1. Que el cónyuge fallecido de la demandante, don Víctor Bertel Montalva Durán, obtuvo una pensión otorgada por la Ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, Ex CAPREBECH, que a la fecha de su deceso ascendía a la cantid
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C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1950-2022, caratulados “Carrasco con Instituto de Previsión Social” se acogió la demanda, declarando que no corresponde el tope en el pago de la pensión de viudez de la actora y ordenando
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