JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RIVERA DIAZ CLAUDIO CON LACERTA FINANCE

Rol

42586-2021

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que se interpuso en contra de la de base, que hizo lugar a la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, de acuerdo a lo que se deduce del recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se proponen unificar dice relación con la procedencia de deducir por la demandada principal, las sumas pagadas por subrogación a los actores por la demandada solidaria, en virtud de avenimiento celebrado con posterioridad a la audiencia de juicio y antes de la dictación de la sentencia. Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto

Fundamentos

motivos fueron rechazados, por considerar que en la decisión jurisdiccional impugnada se estableció que antes de la dictación de la sentencia la demandada solidaria o subsidiaria “Yerbas Buenas SPA” llegó a un acuerdo con los actores, quienes se desistieron de su demanda respecto de esta sociedad y de la demandada solidaria “Compañía Minera del Pacífico”, y que los demandantes fueron despedidos de manera verbal sin expresión de causa y sin formalidades legales, no habiéndose acreditado el pago de las prestaciones que se exigen, las que no se encuentran determinadas con exactitud, encontrándose pendiente de precisar el valor de los sueldos devengados, y el monto impago de las cotizaciones previsionales de AFP, AFC y Fonasa, de conformidad a lo resuelto, agregando que en el avenimiento celebrado entre los actores y la demandada solidaria “Yerbas Buenas SPA”, únicamente se estipuló que con el ánimo de poner término al litigio, se obligaba a pagar la suma única y total de $14.666.666, en subrogación de la empleadora de los demandantes “Lacerta Finance & Mining SPA”, conforme al artículo 183-C del Código del Trabajo y con el exclusivo objeto de repetir en contra de esta última sociedad por los montos pagados, subsistiendo las acciones de los trabajadores en contra de la demandada principal, sin delimitarse claramente a qué rubros adeudados a los trabajadores se refería este monto, por lo que la alegación referente a que este no fue descontado, es una discusión que debe revivirse en la etapa de cumplimiento del fallo, en que podrán oponerse las excepciones que estime pertinentes para acreditar el pago invocado, concluyendo que no hubo un desacierto jurídico en el pronunciamiento de la sentencia que haya influido en lo dispositivo ni una errónea calificación jurídica de los hechos. Quinto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que la materia cuya línea jurisprudencial se solicita unificar, tal como ha sido planteada y propuesta, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues no se trata de la materia de derecho objeto del juicio, esto es, de la norma sustantiva que sirve de fundamento principal a las alegaciones y defensas sostenidas en el proceso, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, referido a la forma de cumplimiento de las prestaciones a que dio lugar la sentencia del tribunal de base, cuestión ajena a la discusión jurídica de fondo y, en consecuencia, a los fines unificadores del derecho sustantivo previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 42.586-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L, y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulid

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