ARMIJO/MUELLAJE CENTRAL S.A.
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que la sentenciadora tuvo por sentados, mismos que no requieren ser modificados para acoger el motivo de invalidación invocado. Sostiene el articulista que la jueza del grado dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: a) el trabajador permaneció con licencia médica por espacio de nueve meses; b) respecto al reposo del actor, se prescribió que éste debería efectuarse en su domicilio; c) hubo dos intentos de visitar al actor en su domicilio ubicado en Barletta N 63, Santo Domingo, pero no logró ser entrevistado; Sin embargo, a pesar de dichos supuestos sentados, la sentencia no los calificó como de la gravedad suficiente que permitieran justificar el despido del cual fue objeto el trabajador. Agrega el recurrente que “En resumen, insistimos en que la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo no exige para su procedencia la existencia de un daño o perjuicio al empleador, sin embargo, en la especie en virtud del cargo del demandante, el rubro de la empresa y los tiempos de las licencias, es posible concluir que no cumplir con su deber de autocuidado, conforme pudo constatar el juez al tener por establecido que el actor no cumplió con el reposo en la forma que le fue prescrita por el médico especialista, constituye un incumplimiento grave de su obligación de prestar un servicio personal que quiebra irremediablemente el vínculo laboral.” 2°) Que, sin embargo, la causal invocada no podrá prosperar puesto que, para que aquello ocurra, se requiere aceptar la inamovilidad de los hechos sentados en el fallo impugnado y, conforme a ellos, concluir que la calificación jurídica de los mismos, fue errada, cuyo no es el caso. 3°) Que, en efecto, con relación a los hechos contenidos en la carta de despido, en lo que importa, son del siguiente tenor: “La concurrencia a su domicilio se realizó en varias y distintas oportunidades y, en ninguna de ellas atendió nadie a nuestros llamados; además, en las mismas oportunidades se le llamó a Ud. telefónicament
Fundamentos
CONSIDERANDO: CAUSAL: 478 letra c) del Código del Trabajo. 1°) Que la recurrente deduce la causal referida, encaminando su pretensión a establecer que hubo una errada calificación jurídica de los hechos que la sentenciadora tuvo por sentados, mismos que no requieren ser modificados para acoger el motivo de invalidación invocado. Sostiene el articulista que la jueza del grado dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: a) el trabajador permaneció con licencia médica por espacio de nueve meses; b) respecto al reposo del actor, se prescribió que éste debería efectuarse en su domicilio; c) hubo dos intentos de visitar al actor en su domicilio ubicado en Barletta N 63, Santo Domingo, pero no logró ser entrevistado; Sin embargo, a pesar de dichos supuestos sentados, la sentencia no los calificó como de la gravedad suficiente que permitieran justificar el despido del cual fue objeto el trabajador. Agrega el recurrente que “En resumen, insistimos en que la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo no exige para su procedencia la existencia de un daño o perjuicio al empleador, sin embargo, en la especie en virtud del cargo del demandante, el rubro de la empresa y los tiempos de las licencias, es posible concluir que no cumplir con su deber de autocuidado, conforme pudo constatar el juez al tener por establecido que el actor no cumplió con el reposo en la forma que le fue prescrita por el médico especialista, constituye un incumplimiento grave de su obligación de prestar un servicio personal que quiebra irremediablemente el vínculo laboral.” 2°) Que, sin embargo, la causal invocada no podrá prosperar puesto que, para que aquello ocurra, se requiere aceptar la inamovilidad de los hechos sentados en el
Fallo
fallo impugnado y, conforme a ellos, concluir que la calificación jurídica de los mismos, fue errada, cuyo no es el caso. 3°) Que, en efecto, con relación a los hechos contenidos en la carta de despido, en lo que importa, son del siguiente tenor: “La concurrencia a su domicilio se realizó en varias y distintas oportunidades y, en ninguna de ellas atendió nadie a nuestros llamados; además, en las mismas oportunidades se le llamó a Ud. telefónicamente a su celular, sin responder a los llamados. De este modo, se ha podido comprobar que Ud. no cumplió con las indicaciones impuestas en la licencia médica emitida a su favor y, por lo mismo, ante ello, Ud. ha incurrido en la causal legal invocada toda vez que, no respetando los términos de la licencia médica, su inasistencia al trabajo carece de fundamento.” 4°) Que, sin embargo, la jueza a quo en el motivo décimo segundo estableció que “en dos ocasiones la asistente social de la empresa demandada, doña Elizabeth González Plaza intentó visitar al actor en su domicilio ubicado en Barletta Nº 63, Santo Domingo, pero no logró entrevistarse con él, lo que se concluyó de su declaración en estrado previamente juramentada, en relación a los Registros de visita domiciliaria Nº 1 y 2 acompañado a autos, donde se describe una primera visita el día martes 28 de septiembre de 2021 en la que logra tomar contacto telefónico con el actor y una segunda realizada el 20 de octubre de 2021 en la que no fue posible tomar mismo contacto con él.” Luego
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veintitrés.- V I S T O: Que en esta causa proveniente del 2° Juzgado de Letras de San Antonio, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, complementada por la de veinticuatro del mismo mes y año, que en lo que importa al presente arbitrio, ACOGIO la demanda p
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