TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE RODRIGO BARRUETO CACERES

Rol

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZAN

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100141181-8, rol interno 417-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 14-2023, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre del año recién pasado, se condenó a José Rodrigo Barrueto Cáceres, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, y a Jonathan Alejandro Araya Illanes, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, ambos en calidad de autores de un delito consumado de Tráfico ilícito de drogas del artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000. Contra esta sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado señor Juan Carlos Ugalde Tapia, defensor Penal Privado, en representación del condenado José Rodrigo Barrueto Cáceres, y la defensora penal privada señora Romina Marchant López, en representación de Jonathan Alejandro Araya Illanes, ambas defensas deducen como único cauce anulatorio, el establecido en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente los artículos 67, 68 y 69 del Código Penal en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, en el caso del acusado Barrueto, y el literal a) del artículo 19 de la Ley N° 20.000 en el caso del encartado Araya Illanes. El día veinticinco de enero recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por las defensas técnicas el abogado señor Juan Carlos Ugalde Tapia y la abogada señora Romina Marchant López, en tanto, contra el recurso, compareció el representante del Ministerio Público abogado asesor señor Alejandro Azocar Zubicueta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el acusado José Rodrigo Barrueto Cáceres, representado por el profesional Juan Carlos Ugalde Tapia, impugnó la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, invocando como única causal, aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 67, 68 y 69 del Código Penal en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, pidiendo en esa consecuencia, se dicte sentencia de reemplazo en los términos del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la que se imponga una sanción corporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo a su representado. En la especie, la defensa construye sus objeciones, al amparo de las reglas de determinación de pena de los artículos 67, 68, y 69 del Código Penal, en vinculación con las modificatorias de responsabilidad concurrentes en la especie, esto es, las atenuantes de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del sustantivo, y la agravante calificada o de efecto extraordinario del artículo 19 a) de la Ley N° 20.000. En lenguaje claro, el recurrente estima que los jueces del fondo incurrieron en una errónea aplicación del derecho al momento de establecer el quantum del castigo, al vulnerar las normas sustantivas que regulan el modo en que deben ser aplicadas las modificatorias de responsabilidad concurrentes. Desde su perspectiva la forma correcta de haber interpretado estas reglas, sería en primer término, aplicando la agravante calificada del literal a) de la Ley N° 20.000 lo que desplazaría la sanción desde el presidio mayor en su grado mínimo a medio, ahora a una sanción compuesta por las penas de presidio mayor en sus grados medio a máximo, siguiendo la teoría de que se debe subir en bloque, en la forma que propone. Luego de ello, es mejor recoger la literalidad de sus objeciones en esta parte: “Ahondando más en el asunto, debo señalar que habiéndose establecido respecto de mi representado que concurren dos circunstancias atenuantes y una agravante y que la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes está compuesta de dos grados, presidio mayor en su grado mínimo a medio, el tribunal aplicando el artículo 68 del Código Penal, eligió rebajar sólo un grado, quedando está en Presidio Mayor en su grado Mínimo. Luego, al haber quedado fijada en un grado y concurriendo una atenuante, (ya que la anterior fue compensada con la agravante) a juicio de esta defensa, se aplicaba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, que señala “Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo. ‘En otro sentido, si aplicamos lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Penal, que señala ‘Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos’. Dentro de los artículos anteriores, y en casos análogos, e

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo condenando a su defendido a la pena corporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que, de igual modo, la abogada Romina Marchant López, en representación de Jonathan Alejandro Araya Illanes, sostuvo como único cauce anulatorio, el establecido en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente el literal a) del artículo 19 de la Ley N° 20.000, atento al fáctico acreditado en el juicio. La defensa desarrolla la causal a priori, sobre la idea de que se tuvo por establecido por los juzgadores del fondo que en el tráfico de drogas en el que participó su defendido, se logró determinar la identidad de los proveedores, -Colque y Balcázar como “bola 1 y bola 2”- y en un rango más abajo, los imputados de la causa. Sobre este fáctico, estima vulnerado el principio de congruencia, “dado que la acusación debe versar sobre los hechos formalizados y la sentencia a su vez debe basarse en los hechos contenidos en la acusación”; desde esta perspectiva, la existencia de otros delincuentes que participaron del transporte de droga a lo menos entre San Pedro de Atacama y Calama que nunca fueron objeto de la investigación, de la formalización ni acusación, que se trata de dos ciudadanos bolivianos de los cuales sólo se conoce el supuesto nombre y apodo, no puede integrar los presupuestos fácticos de la agravante considerada en perjuicio de su representado. Que, de igual modo, al conside

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Antofagasta, a quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100141181-8, rol interno 417-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 14-2023, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre del año recién pasado, se condenó a José Rodrigo Barrueto Cáceres, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 Uni

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