A.F.P. PROVIDA S.A. CON AMPUERO
Rol
84414-2021
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de base que rechazó la excepción de prescripción de la deuda previsional. Segundo: Que, en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, explica que las cotizaciones impagas corresponden al período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 a marzo de 2003, debiendo haberse enterado dichas cotizaciones en la entidad respectiva dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, conforme lo previene el artículo 185 del DFL N° 1, de 2005, fechas en las cuales se hicieron exigibles, habiéndose notificado la demanda el año 2021 y transcurrido, al efecto, con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, sin que existan antecedentes que haya sido interrumpido o suspendido de forma alguna, por lo que procede que se declare la prescripción de la acción ejecutiva. Enfatiza que a la conclusión precedente se arriba por aplicación de las normas generales sobre la prescripción, en especial a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en cuya virtud, el plazo de prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Indica que la obligación para el empleador de extender dentro de un término preciso el finiquito, fue introducida en la legislación laboral sólo con fecha 23 de agosto del 2013 con la ley N° 20.684, razón por la cual el referido instrumento no puede ser exigido para demostrar adecuadamente la fecha de término de los servicios prestados por la trabajadora Lorena Ruiz Pérez, la cual dejó de prestar servicios como vendedora de tienda Village hace más de quinceaños, mediante renuncia el año 2006. Concluye
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de dos de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N°84.414-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de base que rechazó la excepción d
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