Jdo. de Letras del Trabajo de Curicó

A.F.P. PROVIDA S.A. CON ELISSETCHE

Rol

P-1705-2010

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia inmediata. VISTOS: 1°) Con fecha 29 de julio 2010 compareció en autos A.F.P. Provida S.A., representada por el abogado don Manuel Figueroa Saavedra, ambos domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins N° 949, Piso 9, comuna de Santiago; interponiendo acción de cobranza previsional de la Ley 17.322, en contra de doña María Pía Elissetche Infante, domiciliada en Camino Los Niches, Esquina Callejón Santa Sofía, Sofía N° 101, comuna de Curicó; haciendo valer como títulos un conjunto de 16 resoluciones que individualiza y acompaña al libelo, por cotizaciones previsionales morosas del trabajador don Osvaldo Del Carmen Vargas Herrrera, desde el mes de abril de 2008 a enero de 2009, por todo lo cual solicita se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma de $400.817, más reajustes, intereses y recargos, ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo y en definitiva se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. 2°) Con fecha 8 de noviembre de 2021 la demandada compareció al procedimiento, dándose por notificada y oponiendo excepción de prescripción extintiva, aduciendo que en la especie ha operado con creces el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 bis de la Ley 17.322, por lo que en definitiva solicita que se acoja la señalada prescripción, con costas. Sin perjuicio de lo anterior y a requerimiento del tribunal, luego precisó por presentación de 15 de noviembre de 2021, que el trabajador don Osvaldo Del Carmen Vargas Herrera, individualizado en las resoluciones que han servido de título ejecutivo en el presente procedimiento, dejó de prestar servicios para la ejecutada con fecha 24 de junio del año 2009. 3°) Habiéndose conferido traslado a la ejecutante, éste no fue evacuado en tiempo y forma. 4°) El artículo 31 bis de la Ley

Fundamentos

motivos y con lo dispuesto además en los artículos 5 bis y siguientes de la Ley 17.322,

Fallo

Se declara admisible la excepción opuesta por la demandada y estimando este juez innecesario recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia inmediata. VISTOS: 1°) Con fecha 29 de julio 2010 compareció en autos A.F.P. Provida S.A., representada por el abogado don Manuel Figueroa Saavedra, ambos domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins N° 949, Piso 9, comuna de Santiago; interponiendo acción de cobranza previsional de la Ley 17.322, en contra de doña María Pía Elissetche Infante, domiciliada en Camino Los Niches, Esquina Callejón Santa Sofía, Sofía N° 101, comuna de Curicó; haciendo valer como títulos un conjunto de 16 resoluciones que individualiza y acompaña al libelo, por cotizaciones previsionales morosas del trabajador don Osvaldo Del Carmen Vargas Herrrera, desde el mes de abril de 2008 a enero de 2009, por todo lo cual solicita se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma de $400.817, más reajustes, intereses y recargos, ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo y en definitiva se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. 2°) Con fecha 8 de noviembre de 2021 la demandada compareció al procedimiento, dándose por notificada y oponiendo excepción de prescripción extintiva, aduciendo que en la especie ha operado con creces el plazo

Texto Completo (Preview)

Curicó, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Se declara admisible la excepción opuesta por la demandada y estimando este juez innecesario recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia inmediata. VISTOS: 1°) Con fecha 29

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