JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION DEL TRABAJO OSORNO

Rol

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se procedió a rechazar la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A, en contra de la resolución de multa, 1.744/22/33, de 24 de Junio de 2.022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que le impuso una sanción de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por infringir el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. La demanda y consiguiente petición de dejar sin efecto o rebajar la referida multa, se fundamentó en la vulneración del principio non bis in ídem, esto es, por haber sido sancionada la reclamante por el mismo hecho, existir otros procesos pendiente sobre el mismo tópico, no respetar el Manual de procedimientos, a la vez que se advirtieron deficiencias en la tipificación del hecho sancionado. A ello, se adicionó que la inspección del Trabajo, se excedió, en sus atribuciones al interpretar cláusulas contractuales, más aun cuando estas últimas cumplen con la norma legal en cuanto a la determinación y precisión de las obligaciones de los trabajadores. 2.- Contra la sentencia referida, el abogado Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la reclamante Rendic Hermanos S.A, dedujo recurso de nulidad por la causal principal del artículo 477 inciso 1°, por haber sido dictado con infracción del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, y 19 y 1545 del Código Civil, en subsidio por la segunda hipótesis de invalidación que consagra la señalada disposición, esto es, por vulneración de derechos o garantías constitucionales. La primera causal, se configuraría, al no aplicar correctamente el sentenciador el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, en consideración a que el contrato cumple con las estipulaciones que dicha disposición establece, en ese sentido sostiene, que la cláusula contractual cuestionada, satisface el estándar jurídico de determinación de la naturaleza de los servicios, así como la e

Fundamentos

considerando cuarto se hace cargo de cada una de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, en ese sentido explica el fallo, por qué no concurre la triple identidad relativa al principio non bis in ídem, a la vez que analiza los elementos fácticos contractuales, a la luz de la norma que regulan la materia, para concluir que los contratos que motivaron la multa, por infringir aquella disposición, efectivamente no satisfacer el estándar legal contractual mínimo en materia laboral, en los términos de la disposición señalada. Se agrega además, que los hechos que motivaron la multa en relación con el contrato de dos trabajadores, no han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, de ningún tribunal, de manera que sobre este caso no hay revisión ni decisión, que conduzca a la misma conclusión a la que arriba el reclamante. 4.- En ese contexto, y centrándonos en la causal principal, esto es 477 del Código del Trabajo inciso primero, es dable indicar que por una parte, el recurrente ha indicado que el magistrado de instancia hizo una errada interpretación normativa, más no explica ni señala qué norma de hermenéutica legal fue vulnerada, solo se limita a indicar que el tribunal se apartó del tenor literal de la misma, circunstancia que dada la causal invocada, esto es error de derecho, y el carácter estricto del recurso sería suficiente para rechazarlo, pues ello importa incurrir en un vicio de formalización de recurso insubsanable por esta Corte. 5.- Por otro lado, no está demás indicar que las cláusulas contractuales, en materia laboral, y dado el carácter protector de esta rama del derecho, deben cumplir con las disposiciones legales de manera rigurosa, y en este caso, en lo que nos convoca, deben indicar con toda precisión cuál es la naturaleza de los servicios y especificar las funciones que debe atender el trabajador, nada de lo cual ocurre en la especie, con aquellas disposiciones amplias y genéricas con las que se pretende dar cobertura al denominado cargo de “operador de tienda” . 6.- En ese sentido, se comparte el parecer del sentenciador en cuanto la multa ha sido bien cursada con el fundamento jurídico invocado, en razón del incumplimiento de la disposición del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, lo que resulta bastante evidente, dada la amplitud y falta de especificidad de las funciones, toda vez que el contrato comprende tantas y variadas obligaciones que impide conocer con certeza cuál es en definitiva, la naturaleza de los mismos, esto es, la identidad de aquellos en relación con una labor clara y concreta, especialmente cuando la diversas tareas que se encomienda, de hecho quedan comprendida en distintas categorías, pluralidad o diversidad de funciones, desconectadas unas de otras, que no aparecen como complementarias e incluso imposibles de cumplir de manera coetánea o simultánea, circunstancias que impiden delimitarlas y acotarlas, lo que no se aviene con la el carácter del contrato de trabajo, y deviene por ello, en un

Fallo

fallo dubitado. 8.- Que en lo pertinente a la causal subsidiaria, artículo 477 inciso 2°del Código del Trabajo, es menester destacar que del examen de los antecedentes y argumentos del recurso, no resulta que el reproche se enmarque en una verdadera vulneración de derechos o garantías fundamentales. 9.- En efecto, la presunta vulneración surge como consecuencia de la decisión del tribunal de desestimar una alegación de fondo, esto es, la infracción del principio “non bis in ídem”, y que se vincula con el debido proceso o el derecho a defensa, tanto es así, que la alegación se formuló, se analizó y se fundamentó su rechazo, bajo criterios plausibles y razonables, por lo que no cabe sino, desestimar la alegación en torno a esta presunta vulneración. 10.- Es particularmente relevante tener en consideración en este apartado, que el rechazo se sostuvo en considerar el sentenciador que no es efectivo que el mismo hecho hubiere sido conocido y sentenciado por algún tribunal de la República, más allá de las diversas infracciones que se han sido imputadas al mismo empleador quien ya fue sancionado por ellas, sin que tal circunstancia importe desde un punto de vista fáctico, que se trata de unos mismos hechos, más aun cuando estos no tienen una unidad ni conexión necesaria más allá de ser imputables a un mismo empleador, ni resultan de un mismo acto, o se vinculan con un mismo afectado, por lo que la situación que se pretende configure la infracción que se invoca, como causal de nul

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, quince de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se procedió a rechazar la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A, en contra de la resolución de multa, 1.744/22/33, de 24 de Junio de 2.022, dictada por la Inspección Provincial del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica