VALENZUELA/DONOSO
Rol
Fecha
15 de febrero de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución en alzada de dos de noviembre del año próximo pasado, recaída en la causa Rol N°335-2021 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien- previa eliminación del motivo 4° de la resolución en revisión- estuvo por revocar la resolución en estudio y, en consecuencia, declarar abandonado el procedimiento, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.-) Que, el tribunal de primer grado en la reflexión tercera de la resolución en la resolución en revisión, reconociendo que la excepción dilatoria promovida en autos se tramita como incidente y que una vez extinto el término fatal de tres días de que dispone el actor para exponer lo pertinente a sus intereses, el tribunal resolverá la cuestión si, a su juicio, no hay necesidad de prueba, recayendo el impulso procesal en el tribunal para dichos efectos, como lo sostiene la Juez a-quo. 2.-) Que, para discernir la cuestión que nos ocupa, son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) Que la resolución en alzada, fue dictada en un juicio ordinario de mayor cuantía. b) Que, notificada de la acción a la demandada, ésta opuso el 22 de marzo de 2022, excepciones dilatorias, confiriéndose “traslado” a la parte demandante, por resolución de 04 de abril del año en referencia, el cual no fue evacuado por ésta última. c) Que, el 05 de octubre de 2022, la demandada promueve incidente especial de abandono de procedimiento, confiriéndose “traslado” a la demandante por resolución de 11 de del mes y año en referencia, el cual nuevamente no fue evacuado por la demandante. d) Que, el 20 de octubre de 2022, la demandada solicitó resolver el incidente por él promovido, a lo cual el tribunal con fecha 21 del mismo mes y año , proveyó “ Por evacuado el traslado, en rebeldía de la parte d
Fundamentos
motivos que preceden, forzoso resulta concluir que la institución instrumental del abandono del procedimiento es de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, salvo aquellos casos en que la ley expresamente proscribe su procedencia, conclusión que por cierto, se condice con el principio procesal dispositivo que gobierna el actual procedimiento Civil. 7.-) Que, según lo previene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. A su turno, el artículo 153 inciso 1° del texto legal en referencia, estatuye que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. 8.-) Que, en consecuencia, el incidente especial del abandono del procedimiento, constituye una forma anormal de poner término a un procedimiento y, además, una sanción procesal para el litigante que, con ocasión de su pasividad, detiene el curso del procedimiento, impidiendo con ello la rápida conclusión de aquel a través de una sentencia. 9.-) Que, de otro lado, se debe tener en consideración que el procedimiento Civil actualmente vigente, es gobernado por el principio dispositivo, en consecuencia, correspondía a la parte demandante haber instado por dar curso progresivo a estos autos, y no admitir y/o tolerar la paralización de la causa, por un término superior a seis meses. Finalmente, es de dominio de todo operador jurídico que en la gran mayoría de los procedimiento civiles se encuentran en discusión bienes jurídicos disponibles y renunciables por las partes, por ende, éstas son titulares de su procedimiento, pudiendo adoptar las medidas que estimen pertinentes, conforme a sus intereses, pudiendo incluso desistirse de su acción. Tan cierto es aquello, que el artículo 153 bis del Proyecto de Ley, Boletín N° 13.752-07; Mensaje N°158-368 que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que reza “Cuando se cumplieren los requisitos que contemplan los artículos 152 y 153, el tribual archivará automáticamente la causa, no obstante que el abandono del procedimiento no haya sido alegado. En este caso, si transcurrieren seis meses desde dicho archivo sin que ninguna de las partes hubiere solicitado el desarchivo correspondiente, el tribunal podrá decretar de oficio el abandono. La resolución que decrete el abandono del procedimiento de oficio será notificada por un medio de notificación electrónico, si se hubiere señalado, o por el estado diario en su defecto. Podrá la parte afectada impugnar esta decisión en el plazo de cinco días desde que hubiere sido notificada” Es decir, el tribunal en la situación descrita en la norma, estará facultado para decr
Texto Completo (Preview)
Talca, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución en alzada de dos de noviembre del año próximo pasado, recaída en la causa Rol N°335-2021 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica