HORNA CASTILLO BILL VANDER CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
92121-2021
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, refiere como únicos
Fundamentos
fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fue condenado por el delito de robo con intimidación y que tales conductas vulneran los bienes jurídicos de la libertad personal, la seguridad pública y la propiedad, lo que genera graves consecuencias sociales, atentando directamente contra el bienestar común y el orden social. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094, establece que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refiere las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública, de la propiedad y de la libertad personal, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, sanción que por lo demás se encuentra cumplida, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido. 5.- Finalmente, debe considerarse tanto el arraigo familiar del amparado, quien vive con sus dos hijas chilenas menores de edad, además de su arraigo laboral, en cuanto desempeña labores con contrato indefinido. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamenta, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 5.147-2021, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor del ciudadano peruano Bill Vander Horna Castillo y, consecuencialmente, que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1.295, de 27 de junio de 2018, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso la expulsión del actor. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por rechazar la acción constitucional intentada en autos, teniendo en consideración para ello –además de los argumentos vertido en el fallo impugnado- que, para desestimar la alegación de la defensa en orden a la afectación que la expulsión del amparado produciría respecto de su familia, se tiene presente que el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, en su numeral 4° dispone que, en caso de que la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como lo es la expulsión de uno de los padres del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Es decir, dicha disposición en caso alguno impide que se decrete la expulsión de los padres cuando ella sea justificada, imponiendo al Estado sólo el deber de entregar información básica acerca de su paradero, lo que descarta la existencia de ilegalidad o arb
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 173097-2021: a lo principal, téngase presente; al otrosí ,a sus antecedentes. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que dispuso la expulsión del actor de territorio nacional-, en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fu
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