CORPORACIÓN EDUCACIONAL ESCUELA ESPECIAL DE LENGUAJE TUCAPEL/JAQUE
Rol
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0409023-6, R.I.T. O-11-2022 del Juzgado de Letras de Yungay, RIC Corte nro. 305-2022, por sentencia de 9 de noviembre del 2022, la Jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió, sin costas, la demanda de desafuero interpuesta por Corporación Educacional Escuela Especial de Lenguaje Tucapel, representada por Damiris Yerardina Cuevas Arroyo, en contra de doña Camila Andrea Jaque Vidal. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477 inciso 1 del Código del Trabajo; en subsidio la del artículo 478 letra b) y e) del mismo cuerpo legal. La vista del recurso tuvo lugar el 25 de enero del presente, quedando la causa en estudio CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, señala el recurrente que La Corporación Educacional Escuela Especial de Lenguaje Tucapel, suscribió el día 01 de marzo de 2022, y hasta el término de la licencia médica de doña Patricia Román Paredes, un contrato de trabajo con su representada, ya que doña Patricia, durante el año 2022, se encontraría con descanso de maternidad, comenzando su permiso post natal el día 31 de mayo de 2022. Expresa que, por ello el representante de la parte demandante, pide autorización para poner término al contrato de trabajo de reemplazo de la demandada, a contar del término de la licencia médica de doña Patricia Román Paredes, conforme al artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. Agrega, que en dicho contrato, se estableció en su cláusula quinta, que las partes contratantes acuerdan que la duración del presente contrato sería hasta el término de Licencia Médica de doña Patricia Román Paredes, por lo cual la duración del referido contrato no precisa día exacto, es más bien, un contrato de obra o faena o quizás si la licencia médica de doña Patricia Román Paredes es de más de 12 meses, se estaría ante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, por cuanto esta ambigüedad en la forma de contratación, y no tener clara las cláusulas de la duración del contrato de trabajo suscrito por esas partes, hacen que sea imposible que se puedan llevar a efecto las normas que regulan el desafuero maternal, más aún cuando la parte demandante en este juicio laboral, solicita el desafuero maternal de su representada, por concurrir la causal de vencimiento del plazo del contrato, y en el referido contrato de trabajo, u anexos, indica, cuál sería la fecha de expiración del referido contrato de trabajo, más bien lo que se resalta que no existe por contrato de trabajo, de forma cierta, ya sea determinada o bien indeterminadamente un plazo establecido, y que fuera de manera correcta acordados. Luego, indica que su empleador se informó que ella seguiría prestando servicios, que se encontraban conformes con su desempeño, sin embargo, menciona que cuándo anuncia que se encontraba embarazada, su empleador se molesta, obedeciendo la demanda, en definitiva, a una práctica discriminatoria de su parte por estar embarazada. Sostiene que, además de lo anterior, en la actualidad su contrato de trabajo es de naturaleza indefinida, por lo que no procede el desafuero solicitado, y añade que actualmente se encuentra embarazada, que aun cuando se considerara que su contrato es a plazo fijo, a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de su vencimiento, motivo por el cual su contrato de trabajo es de naturaleza indefinida en la actualidad y no procede el desafuero solicitado. Y concluye, que de acuerdo a los antecedentes expuestos, y por la ambigüedad del contrato de trabajo, y la precaria cláusula sin indicar en forma fehaciente fecha de término cierta y determinada del contrato de trabajo suscrito, esta circunstancia hace que se produzca un evide
Fallo
fallo que invoca la recurrente, al contrario de la que ésta sostiene, la juez de la causa a los hechos que se le entregó a su conocimiento aplicó correctamente el derecho. Por lo mismo enseguida se examinará, la primera causal subsidiaria, que es la contemplada en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo. 5.- Que, dicho precepto determina que la sentencia definitiva será anulable a través del recurso de nulidad cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, siendo del caso de dejar establecido que existe unanimidad en la doctrina y jurisprudencia respecto a que esta causal se configura cuando la referida infracción es palmaria, evidente y notoria desprendiéndose de la sola lectura del fallo, de manera que en el presente análisis corresponde verificar si la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia o si por el contrario ha sido pronunciada con infracción manifiesta a estas. 6.- Que, entrando en dicho análisis es preciso consignar que de la lectura de la sentencia impugnada consta que la sra. Jueza realizó un prolijo examen de los antecedentes que le fueron aportados por las partes para justificar o desechar el desafuero solicitado en contra de la sra. Camila Jaque , sin que pueda observarse de que forma fueran infringidas las reglas antes referidas; por el contrario, de la lectura señalada no se advierte de manera alguna que la sentenciadora hubiera t
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Chillán, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0409023-6, R.I.T. O-11-2022 del Juzgado de Letras de Yungay, RIC Corte nro. 305-2022, por sentencia de 9 de noviembre del 2022, la Jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió, sin costas, la demanda de desafuero interpuesta por Corporación Educacional Escuela Especial de Lenguaje Tucapel, representa
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