TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ JORDAN NEIEL BELLO ROA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa ROL ÚNICO 2001098425-5, ROL INTERNO 131-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, se condenó al acusado JORDÁN NEIEL BELLO ROA a cumplir una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales y el comiso del auto marca Kia, color blanco, patente única SE.177, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195, inciso tercero de la ley 18.290, esto es, de detenerse, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad en todo accidente donde se produzcan lesiones o muerte, ilícito perpetrado en la comuna de Temuco, el día 28 de octubre del año 2020, todo ello, sin costas, por haber sido representado por la Defensoría Penal Pública. En contra de dicha sentencia, la abogada defensora penal público Sra. Valeria Basilio Rudiger, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia se habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó en consecuencia la defensa, se “anule la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 373 letra b) y 374 f), 385 del Código Procesal Penal, y proceda a dictar sin nueva audiencia, sentencia de reemplazo que conforme a la causal de nulidad interpuesta, determinando que se absuelve a mi representado de la imputación del delito contemplado en el articulo 195 inciso segundo y tercero de la ley 18.290”. Realizada la respectiva audiencia para la vista del recurso, comparecieron representantes de los intervinientes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se indicó en lo expositivo, la recurrente reprocha una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del

Fallo

fallo (artículo 373 b del Código Procesal Penal), denunciándose concretamente una equivocada interpretación de la norma contenida en el artículo 195 inciso segundo y tercero, en relación al artículo 176, ambos de la Ley 18.290 Ley de Tránsito, estimando que los hechos acreditados serían constitutivos del delito de omisión de detener la marcha, auxilio a la víctima y huir del lugar del accidente. Arguye que tal como consta en el voto disidente, en el punto 2, con base en la prueba rendida, resulta que el acusado detuvo la marcha del vehículo comprendido en el accidente o hecho de tránsito luego de que este se produjo, permaneció en el lugar el tiempo que pudo, no estuvo en condiciones de prestar ayuda posible alguna porque no era factible, como quedó incuestionablemente demostrado, y, finalmente, en un tiempo razonable e indeterminado, pero no fijado por la ley, conforme a las circunstancias del caso, concurrió a dar cuenta del accidente a la autoridad, a la que pudo recurrir razonablemente luego de lo todo anterior. Resalta que tal como señaló la fiscal en su acusación, en el hecho de tránsito, según bien calificó, no tuvo responsabilidad alguna el mencionado acusado, pues fue embestido de manera imprudente por el conductor de la motocicleta involucrada. Destaca luego que quedó afirmado por el libelo acusatorio y asentado por el testimonio de Bello Roa y Badilla Roaque, inmediatamente después del impacto y al percatarse de la colisión, el conductor del vehículo mayor tambié

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En causa ROL ÚNICO 2001098425-5, ROL INTERNO 131-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, se condenó al acusado JORDÁN NEIEL BELLO ROA a cumplir una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de i

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