WHITE CORTES, FELIX CON MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
Rol
30186-2020
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-429-2018, RUC 1840117048-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “White Cortes Félix con Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Servicio de Gobierno Interior”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia y, por consiguiente, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda de declaración de relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que desestimó la excepción, declaró que el tribunal del grado es competente para resolver de las materias sometidas a su conocimiento, y ordenó retrotraer el procedimiento hasta la celebración de la audiencia de juicio, a fin de continuar con su sustanciación por un juez no inhabilitado. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción ordinaria de declaración de relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por un funcionario público a contrata, cuya relación con el Fisco de Chile se rige por el Estatuto Administrativo. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes Rol N°67.401-2016 y 144-2019, respectivamente. La primera declaró que el vínculo que se genera con la incorporación a un cargo de la administración pública u órgano del Estado por vía de la “contrata”, regida por un estatuto especial, no genera un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos en sede laboral; agregando que la imputación de no justificación del despido y las indemnizaciones laborales que el código laboral hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, desde que el cuerpo legal específico que regula su situación establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, y el Código del Trabajo sólo les será aplicable en el caso contemplado en el inciso tercero de su artículo primero. La segunda, concluye que la circunstancia que se haya puesto término a los servicios a contrata del actor por una causal que esa parte entiende no está establecida en las normas del Estatuto Administrativo, de ser efectiva, no tiene el efecto de transformar esa relación de derecho público regida por ley por un estatuto especial en una relación laboral regida por el Código del Trabajo, de modo que el tribunal no incurrió en infracción de ley al declarar su incompetencia absoluta para conocer de la demanda deducida. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 1, 7 y 8. Para sustentar el pronunciamiento, como cue
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que desestimó la excepción, declaró que el tribunal del grado es competente para resolver de las materias sometidas a su conocimiento, y ordenó retrotraer el procedimiento hasta la celebración de la audiencia de juicio, a fin de continuar con su sustanciación por un juez no inhabilitado. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción ordinaria de declaración de relación laboral, de
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-429-2018, RUC 1840117048-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “White Cortes Félix con Ministerio del Interior y Seguridad Pública - Servicio de Gobierno Interior”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia y, por consiguiente, se
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