1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DÍAZ GARCÍA, ABEL JESÚS

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que, concuerda esta Corte con la decisión apelada, desde que es efectivo que la suspensión del término probatorio es posible ser dejada sin efecto a petición “de las partes” estando, por ende, el impulso procesal en cualquiera de los litigantes, y visto además lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución apelada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, a folio N° 6 del Cuaderno de incidente de abandono del Procedimiento. Acordada la decisión una vez desechada la prevención del Ministro Sr. Pulgar, quien fue de parecer de declarar la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la resolución recurrida, al desestimar un incidente de abandono del procedimiento, NO detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que deba servir de base para un

Fallo

fallo de fondo. De esta forma, su real naturaleza jurídica es la de un auto, que sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la decisión de no acoger la petición de abandono del procedimiento, no altera la substanciación regular del juicio, ni recae en un trámite no expresamente ordenado en la ley, por lo que el recurso de apelación deducido resulta improcedente. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 1798-2022 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, concuerda esta Corte con la decisión apelada, desde que es efectivo que la suspensión del término probatorio es posible ser dejada sin efecto a petición “de las partes” estando, por ende, el impulso procesal en cualquiera de los litigantes, y visto además lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Ci

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