DONESTERE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VOTO EN CONTRA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece doña Emmanuel Bien Aime, a favor de doña Tamara Donestere, empleada, haitiana, cédula de identidad extranjero RUT 27.198.931-8, domiciliada en “del Biobío, Coronel, yacimiento petrolero springhill #453” (sic), y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Solicita que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por la extranjera el 11 de enero de 2022 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añade que la recurrente ha recibido información que se encuentra en trámite y alega que esta omisión afecta la garantía establecida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Política y la ley N°19880, según detalla. En folio 5, doña Nidia Fuentes Krause, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que la recurrente ingresó al país el 23 de marzo de 2019 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 11 de enero de 2022, la recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, la que se encuentra en Análisis I, estado pendiente. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la actora, mantiene su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política, según explica. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de Tamara Donestere, efectuada el 11 de enero de 2022. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: el 11 de enero de 2022, la ciudadana haitiana Tamara Donestere presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud N° 37545270 de permanencia definitiva, la que se halla en etapa de Análisis I, estado pendiente; como consta en los documentos aportados por el recurrente (folio 1) y en el informe del servicio público recurrido (folio 5), respectivamente. 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en nombre de doña Tamara Donestere, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del
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C.A. de Concepción Concepción, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece doña Emmanuel Bien Aime, a favor de doña Tamara Donestere, empleada, haitiana, cédula de identidad extranjero RUT 27.198.931-8, domiciliada en “del Biobío, Coronel, yacimiento petrolero springhill #453” (sic), y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, repres
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