SIN INFORMACION

ESPINOZA / MARCHANT

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña MARIA LILIANA ESPINOZA GODOY, abogada, con domicilio en Avenida Maroto Nº 1055, Dpto. 201, comuna de Concón, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de MARCIA XIMENA MARCHANT FARÍAS, abogada, con domicilio en San Cristóbal 31, Lomas de Montemar, y/o Avenida Bosques de Montemar N°65, de la comuna de Concón, Región de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario cometido al haber sido objeto de una serie de falsas acusaciones sin mayor sentido ni consistencia con el sólo ánimo de ser menoscabada respecto de su vida privada, a través de una serie de publicaciones en la red social Twitter, y derivaciones a portales de Instagram y Facebook, atentando gravemente en contra de la garantía constitucional de los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrida en sus cuentas de la redes sociales “Twitter” Marcia Marchant Abogada, y bajo la dirección @marciamarchantf, “Instagram” @marciamarchant y “Facebook” Marcia Marchant Abogada, Estudio Jurídico Boutique, todas pertenecientes a doña Marcia Marchant, de su titularidad y administración, ha realizado publicaciones tipo “funa” respecto de su persona, las cuales constituyen imputaciones directas de que ha incurrido en la comisión de ilícitos con motivo de su actividad profesional, publicando fotografías, con indicación de nombre, su cargo como funcionaria pública, y en definitiva le atribuye en los hechos que narra la recurrida en su cuenta de la misma red social una serie de conductas delictuales, así como imputaciones que afectan directamente la honra de su persona, exponiéndola públicamente, y carente de todo fundamento. Indica que con la finalidad de contextualizar la funa, señala que en su calidad de funcionaria pública, y de profesión abogada y profesora de estado, ha desarrollado actividades de capacitación a innumerables municipalidades del país, y por ende capacitado una gran cantidad de funcionarios munic

Fundamentos

considerando además que la recurrida ha justificado su actuar en haber sido motivada por una reacción derivada de la burla o risa de la funcionaría municipal que frente a toda la comunidad se jacta de ausentarse recurrentemente de su puesto de trabajo, a fin de impartir clases o charlas en diferentes puntos del país, y en horarios de trabajo, en carácter de reiterados. Señala que su actuar si bien podría ser calificado de inadecuado, bajo ningún respecto puede calificarse de arbitrario o ilegal, porque con los antecedentes probatorios que se han agregado a la causa, es posible establecer que la totalidad de la información ha sido expuesta por la propia recurrente a través de su página web, como asimismo a través de informes entregados por la plataforma de transparencia activa de la municipalidad, y sumado a las publicaciones efectuadas por la Municipalidad, como también las transmisiones en vivo de los concejos municipales, donde se pudo apreciar en reiteradas oportunidades, que al no encontrarse, era reemplazada y/o subrogada por el Director de Asesoría Jurídica, conforme al decreto de subrogancías. Alega a su vez, la improcedencia de la acción cautelar, atendida la naturaleza del acto recurrido; por cuanto los hechos alegados tienen una existencia pública, general y evidente, lo que a su vez, implica que se trata de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, por cuanto la recurrente ha accionado de protección en contra de un hecho, que en primer término no se detalla de manera específica en que consiste, ni en qué circunstancias se produce, agregando ni si quiera la forma en la que toma conocimiento, y que a su entender le produciría afectación, lo cual se contrapone a lo expuesto en el sentido de tratarse de pura información expuesta por la propia actora, por lo que el recurso deberá ser rechazado por la absoluta inadmisibilidad de la acción cautelar, en atención a la naturaleza del acto recurrido. A su vez, alega para la procedencia del presente recurso, se requiere de la existencia de un derecho indubitado que amparar, el cual no se puede encontrar cuando frente a él se colisiona con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para amparar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro. Indica la ausencia de acto arbitrario e ilegal, por cuanto no se aprecia cómo podría estimarse arbitrario "el acto recurrido", pues la finalidad abierta y transparente del actuar de los funcionarios públicos, permiten conocer la información de los mismos, a lo que, en este caso particular, se debe sumar las propias publicaciones efectuadas por la recurrente, evidenciando una total carencia de arbitrariedad en la vaga e imprecisa narración efectuada y que ha sido objeto del recurso, asimismo, en caso alguno se ha podido vislumbrar alguna privación, perturbación o amenaza en e

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María Liliana Espinoza Godoy, en contra de Marcia Ximena Marchant Farías. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-172174-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece doña MARIA LILIANA ESPINOZA GODOY, abogada, con domicilio en Avenida Maroto Nº 1055, Dpto. 201, comuna de Concón, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de MARCIA XIMENA MARCHANT FARÍAS, abogada, con domicilio en San Cristóbal 31, Lomas de Montemar, y/o Avenida Bosques

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