SIN INFORMACION

HOTEL COLONOS DEL SUR S.A./GIL LJUVETIC RODRIGO

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Primero: Que recurre de queja don Raúl Ruiz Schubbe, abogado, por la parte demandada Hoteles Colonos del Sur S.A., e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro don Rodrigo Gil Ljubetic, por las faltas o abusos graves incurridos en la sentencia definitiva, dictada en los autos arbitrales Rol CAM Santiago A-3804-2019, caratulados “Inmobiliaria y Hotelera Pettra S.A. con Hoteles Colonos del Sur S.A.” Indica que el Juez Árbitro recurrido acogió la demanda arbitral de indemnización de perjuicios, sin atenerse a la ley, a la ley del contrato, a la prueba rendida en autos, falsa apreciación de la prueba rendida, y abusando de sus facultades, declarando de esa forma que su representada incumplió las obligaciones del contrato de promesa materia de autos, y la condenó a pagar a la demandante la cantidad de UF 9.700, con intereses y reajustes desde la fecha de interposición de la demanda, sin costas. Señala, en síntesis, que son seis las faltas graves o abusos en que incurrió el Juez árbitro: 1°.- El Juez Árbitro, conociendo que el contrato de promesa materia de autos es nulo absolutamente, por no contener todos los requisitos legales que exige el artículo 1554 del Código Civil, en particular la exigencia del Nº 4 de dicho precepto, no lo ha declarado así en su sentencia definitiva, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en artículos 1554, 1682 y 1683 del Código Civil, incurriendo de esta forma en contravención formal de ley, como asimismo en una errada interpretación de la ley, específicamente en relación con los tres artículos señalados. Indica que si bien no alegó en el juicio arbitral como excepción la nulidad absoluta del contrato de promesa, sí puso en antecedentes al señor Juez Árbitro, por lo que éste ha incurrido en la sentencia en grave infracción de ley, al no aplicar y contravenir lo dispuesto en los artículos 1554, 1682 y 1683 del Código Civil. 2°.- Al interpretar y resolver arbitrariamente respecto del sentido y alcance de la clá

Fundamentos

considerando que actuó como arbitrador. 5°.- Respecto de la quinta falta o abuso grave señala que lo sostenido por Colonos del Sur escapa del objeto perseguido por el recurso de queja, tratándose más bien de una discrepancia de la recurrente con la interpretación realizada por de la Cláusula Novena del Contrato. En efecto, realizando un largo y razonado ejercicio interpretativo, y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.562 y 1.564 del Código Civil, así como de los principios de la lógica, la prudencia y equidad, determinó que -atendido el fin práctico perseguido por la Cláusula Novena-, respecto del incumplimiento de las condiciones suspensivas que debían cumplirse en forma previa a la suscripción del contrato prometido, no procedían las exigencias señaladas por la recurrente. 6°.- Finalmente, respecto de la última falta o abuso grave, indica que la discrepancia respecto a la fecha en que deben comenzar a cobrarse los intereses adeudados, se aleja completamente del objeto buscado con el recurso de queja. En efecto, no parece prudente ni lógico apuntar como una falta o abuso grave por parte de un sentenciador, la diferencia que tiene la parte vencida con la fecha desde la cual se determina el cobro de intereses adeudados. Tercero: Que se debe tener presente que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales este recurso solamente procede cuando en la resolución que lo motiva, se haya incurrido en falta o abuso grave, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. En consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se le acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. (Corte Suprema Rol N° 95.053-2016). Cuarto: Que el máximo Tribunal ha sostenido que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores que digan relación con la labor interpretativa de los jueces. Así ha declarado: “… se trata de un asunto que admite distintas interpretaciones en torno a las disposiciones legales aplicadas y en el cual los antecedentes invocados por las partes en el curso del proceso, cuya valoración queda entregada soberanamente por los jueces del fondo, sin que la presente vía pueda constituirse en una suerte de tercera instancia para conocer nuevamente el hecho y el derecho, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica y al justiprecio de las evidencias, no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho privativo que la ley confiere a los jueces en la interpreta

Fallo

se resuelve que procede el cobro por parte de Pettra y el correspondiente pago por parte de Colonos del Sur, de la cláusula penal contenida en la Cláusula Novena del Contrato.” 6°.- Al condenar a su representada al pago de la cláusula penal acordada por las Partes en la Cláusula Novena del Contrato, ascendente al equivalente en pesos de UF 9.700 en la época de pago con intereses desde la notificación de la demanda a la parte Demandada, esto es, el día 27 de noviembre de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año. Incurre en arbitrariedad e interpretación errada de la ley, al aplicar el artículo 1551 a la regulación de intereses, en circunstancias que dicha disposición nada tiene que ver en relación a lo que se pretende, y por lo demás, es sabido que los intereses siempre se consideran desde que la sentencia quede ejecutoriada, y en este caso la demandada ni siquiera ha sido debidamente constituida en mora, conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de promesa. Segundo: Que informando el recurrido solicita el rechazo del presente arbitrio, analizando cada uno de los reproches efectuados por el recurrente, los que, en síntesis, consisten en: 1°.- En cuanto a la declaración de una supuesta nulidad absoluta del Contrato de Promesa objeto del arbitraje, indica que dicha alegación que no fue planteada como solicitud por la Demandada (ahora recurrente) durante el juicio arbitr

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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que recurre de queja don Raúl Ruiz Schubbe, abogado, por la parte demandada Hoteles Colonos del Sur S.A., e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro don Rodrigo Gil Ljubetic, por las faltas o abusos graves incurridos en la sentencia definitiva, dictada en los autos arbitrales Rol CAM Santiago A-3804-2019, caratulado

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