1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

CONSTRUCTORA Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS RODEL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, Rol N° I-22-2019, RUC 1940214931-3, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia definitiva de 26 de octubre de 2022, dictada por el Juez José Nesvara Herrera, se rechazó el reclamo principal respecto de la resolución de multa administrativa N°8048/19/65-1,2,3,4,5, y 6 de fecha 26 de julio de 2019, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, y acogió el reclamo subsidiario de rebaja de multa respecto de las multas N°8048/19/65-2, 3, 4 y 5, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla en un 50%, quedando en 30 UTM cada una de ellas; no haciendo lugar en lo demás, sin costas. En contra de la referida sentencia el abogado Pedro Contreras Gutiérrez, en representación de la reclamante CONSTRUCTORA Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS RODEL SPA, dedujo recurso de nulidad invocando como causales la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión al requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probado, y el razonamiento que conduce a esta estimación. Y en subsidio de lo anterior, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haberse mal aplicado y/o interpretado los artículos 503 y 506 del Código del Trabajo, artículo 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y los artículos 8° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo dejando sin efecto las multas o rebajarlas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el día nueve de febrero recién pasado, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. OÍDA LAS PARTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, bajo el acápite antecedentes de la causa, señala lo siguiente:” 1. Mi representada ejecutó trabajos en el contrato de obra pública denominado “CONSERVACIÓN DE SEGURIDAD VIAL PASADAS ZONAS POBLADAS – TRAVESIA 2017 (NUEVOS 2017) XIII REGIÓN, III LLAMADO”. 2. En el contexto de la ejecución de dicho contrato, mi representada con fecha 22 de julio de 2019 recibe un acta de notificación de requerimiento de documentación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, en la cual se citaba a RODEL a un comparendo fijado para el día 26 de Julio de 2019, con la finalidad de exhibir una serie de documentos respecto de los trabajadores que prestan servicio en la obra pública ya individualizada. 3. Así las cosas, con fecha 26 de julio, RODEL compareció a dicho comparendo, instancia en la cual se exhibieron los documentos solicitados por la ITP y otros que voluntariamente exhibió mi representada. 4. Sin perjuicio de lo anterior, mi representada fue notificada con fecha 12 de agosto de 2019 de la Resolución de Multa Nº 8048/19/65 Nº 1; 2; 3; 4; 5; y, 6 emitida por la ITP”. bajo los siguientes fundamentos de hecho, a saber: a. “[1] NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES SANDRO SÁNCHEZ Y LUIS MORAGA, AL NO OTORGAR EL TIEMPO DE COLACIÓN PACTADO EN EL CONTRATO DE TRABAJO, QUE VA DESDE LAS 13:00 A 14:00 HORAS. LO ANTERIOR, AL CONSTATAR CON FECHA 22/07/2019, QUE AMBOS TRABAJADORES SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES ENTRE LAS 13:00 Y 14:00 HORAS.” (sic.) b. “[2] NO SUPRIMIR EL FACTOR DE RIESGO EN FAENA HABIDA EN RUTA G-60, KM. 29, 3 DE LA COMUNA DE SAN PEDRO, AL NO PROTEGER EXCAVACIÓN CON ELEMENTOS ANTICAÍDAS. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES JOSÉ ARIAS Y FABIÁN ACEVEDO.” (sic.) c. “[3] NO CONTAR CON SERVICIOS HIGIÉNICOS EN BUENAS CONDICIONES DE LIMPIEZA DE SUS ARTEFACTOS. LO ANTERIOR, LUEGO DE CONSTATAR QUE BAÑO QUÍMICO HABIDO EN EL LUGAR, SE ENCONTRABA EN MALAS CONDICIONES DE LIMPIEZA. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES SANDRO SÁNCHEZ, LUIS MORAGA, JOSÉ ARIAS, FABIÁN ACEVEDO, MARCELO DÍAZ Y OSCAR LANDEROS.” (sic.) d. “[4] NO CONTAR CON SEÑALIZACIÓN VISIBLE Y PERMANENTE EN LAS ZONAS DE PELIGRO INDICANDO: - EL AGENTE Y/O CONDICIÓN DE RIESGO (CAÍDAS DE ALTURA); - EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (ELEMENTOS ANTI CAÍDAS). LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES JOSÉ ARIAS Y FABIÁN ACEVEDO.” (sic.) e. “[5] NO CONTENER LAS LIQUIDACIONES DE REMUNERACIONES UN ANEXO, QUE CONSTITUYE PARTE INTEGRANTE DE LAS MISMAS, LOS MONTOS DE LOS BONOS QUE RECIBE EL TRABAJADOR, JUNTO AL DETALLE DE CADA OPERACIÓN QUE LE DIO ORIGEN Y LA FORMA EMPLEADA PARA SU CÁLCULO, LO ANTERIOR, RESPECTO DE: - TRABAJADORES JOSÉ ARIAS, FABIÁN ACEVEDO Y MARCELO DÍAZ, ENTRE PERIODO QUE VA DESDE EL MES ENERO DE 2019 A JUNIO DE 2019; - TRABAJADORES SANDRO SÁNCHEZ, LUIS MORAGA Y CLAUDIO MORAGA, ENTRE PERIODO QUE VA DESDE EL MES MARZO DE 2019 A JUNIO DE 2019; - TRABAJADOR OSCAR LANDEROS, ENTRE PERIODO QU

Fallo

fallo en análisis: “OCTAVO: Que en lo concerniente a la primera multa, esta consistió en “1.- No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Sandro Sánchez y Luis Moraga, al no otorgar el tiempo de colación pactado en contrato de trabajo, que va desde las 13:00 a 14:00 horas. Lo anterior, al constatar con fecha 22/07/2019, que ambos trabajadores se encontraban realizando labores entre las 13:00 y 14:00 horas. La prueba del libro de asistencia no es suficiente para destruir la presunción de veracidad del fiscalizador, quién los observó directamente, es un hecho constatado personalmente por el fiscalizador. Tampoco es posible atender falta de juridicidad toda vez que se indica incluso los nombres de los trabajadores laborando en hora de colación y no se requiere otro nivel de detalles del hecho infraccional; además, la testigo no estaba presente al momento de la fiscalización por lo que escapa de su conocimiento directo. En cuanto a la rebaja, no es un hecho que se pueda subsanar con posterioridad y su cuantía está conforme con las facultades del órgano administrativo para grandes empresa” (sic). SEXTO: Que, del análisis de la referida motivación, no cabe duda de que el tribunal cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 459 en su numeral 4° del Código del Trabajo, que señala: “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Al indicar en la misma que “la prueba del l

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San Miguel, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, Rol N° I-22-2019, RUC 1940214931-3, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia definitiva de 26 de octubre de 2022, dictada por el Juez José Nesvara Herrera, se rechazó el reclamo principal respecto de la resolución de multa administrativa N°8048/19/65-1,2,3,4

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