SIN INFORMACION

SILVA/SALINAS

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 28 de septiembre del año dos mil veintidós, comparece doña BARBARA ANGELICA SILVA PIZARRO, chilena, soltera, arquitecto, cédula de identidad N° 14.200.701-0, domiciliada en Lote 37-148, parcelación ex fundo Huinganes, camino a Chacayes, Ruta H-33, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra de don MARCELO ALEJANDRO SALINAS MORALES, chileno, cédula de identidad N° 10.660.340-5, domiciliado en Chorrillos N° 1437, Villa Torino, Rancagua. Funda su recurso en que es dueña y residente del inmueble rural, ubicado en la comuna de Machalí, sector de RUTA H-33, km 4, y que conforme su título corresponde al Lote 37–148 de la subdivisión del Lote 110 del Lote 37, Lote A del predio denominado Chacayes, sector Uno, de la comuna de Machalí, de una superficie de 5.000 metros cuadrados, y que deslinda: Norte, en 50 metros con quebrada Los Choros; Al sur, en 50 metros con camino interior; Oriente, en 100 metros con lote 37-147; y Poniente, en 100 metros con lote 37-149. La inscripción de dominio rola a fojas 2.413 Número 4094 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2018. Agrega que adquirió dicha propiedad por compra que hiciera a don Victor Hugo Galvez Muñoz, mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2018, quien, a su vez, adquirió del hoy recurrido, don Marcelo Alejandro Salinas Morales. Sostiene que a contar del día 3 de septiembre de 2022, don Marcelo Alejandro Salinas Morales, actuando por sí, en su calidad de propietario, y so pretexto de intentar vender el lote del frente al suyo N° 37-134, y en colaboración con un grupo de trabajadores, realizó angostamiento en aproximadamente 1,50 metros del camino interior de servidumbre del loteo del cual su predio es parte, lo que le impide acceder con facilidad por medio de cualquier tipo de vehículo de mediano tamaño, aduciendo supuestos errores en el levantamiento topográfico que sirvió de base para dicha subdivisión. El recurrido tomó la decisión de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso, consiste en que el recurrido realizó la instalación de postes enangostando el camino de la servidumbre de tránsito existente, obstaculizando e impidiendo el ingreso y salida vehicular de la recurrente y demás vecinos del sector, solicitando se ordene al recurrido restituir el ancho del camino interior al original y que retire el cerco instalado en el sector frente al lote 37-134, y del que es propietaria, debiendo abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar ese libre tránsito por dicho camino interior. TERCERO: Que, el recurrido, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del recurso de protección argumentando, en primer lugar, que la recurrente sitúa el conflicto en un lugar diverso. En segundo lugar, sostiene que efectivamente se encuentra actualmente en ejecución el apostamiento del deslinde NORTE del Lote 37-145, ídem deslinde o calzada Sur del camino de acceso al loteo en que residen, esto a propósito de la actual inexacta o nula trazabilidad de los limites correctos, siendo el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, y en ningún caso un angostamiento indebido del camino, como alega la parte contraria, ya que el angostamiento del camino se debe a la instalación de un contenedor que efectuó la propia recurrente. CUARTO: Que, de acuerdo al documento acompañado por la recurrente, consta que en su título se consigna la existencia de un camino interior, lo que es reconocido por el recurrido, siendo indiscutible la existencia de un camino interior entre el predio 137-148 y el predio 37-145. Conforme a lo anterior, lo cierto es que el recurrido ha reconocido que realizó el acto que se le imputa, por lo que el cierre u ocupación de la franja de la servidumbre obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico pues, se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por la actora, de la manera que se venía ejerciendo con anterioridad. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer valer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos. Hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la alegación de la recurrida respecto a que el angostamiento del camino se debe a la instalación de un contenedor por parte de la recurrente, para su modific

Fallo

Por lo expuesto solicita se ordene al recurrido restituir el ancho del camino interior al original y se le ordene retirar el cerco instalado en el sector frente al lote 37-134, del que es propietaria, debiendo abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el libre tránsito por el camino interior, con costas. Con fecha 21 de octubre de 2022, bajo el folio N°10, el recurrido evacuando su informe solicita que el recurso sea rechazado por improcedente. Señala que conforme a la documentación que acompaña, es dueño, junto con sus hermanos, del inmueble rural ubicado en la comuna de Machalí, sector de RUTA H-33, km 4, y que conforme su título corresponde al Lote 37–145 de la subdivisión del Lote 110 del Lote 37 del predio denominado Chacayes, sector Uno, de la comuna de Machalí, de una superficie de 5.000 metros cuadrados, y que deslinda: NORTE, en 50 metros con camino interior; SUR, en 50 metros con Lote 37-143 y 37-142, ORIENTE, en 100 metros con Lote 37-146 y PONIENTE, en 100 metros con Lote 37-144. La inscripción de dominio rola a fojas 1.944 Número 2726 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2009. El inmueble es parte del loteo del “Resto de la Parcela 37”, del predio denominado Chacayes, Sector 1, objeto de subdivisión, cuyo proceso que fuera autorizado por el SAG y archivando el respectivo plano de Loteo bajo el N° 1837 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ranca

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 28 de septiembre del año dos mil veintidós, comparece doña BARBARA ANGELICA SILVA PIZARRO, chilena, soltera, arquitecto, cédula de identidad N° 14.200.701-0, domiciliada en Lote 37-148, parcelación ex fundo Huinganes, camino a Chacayes, Ruta H-33, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra de don MARCELO ALEJ

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