TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

C/ CRISTIAN ANDRES SOTO GUTIERREZ

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 2100516253-7, RIT 308-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se absolvió a Cristian Andrés Soto Gutiérrez de la imputación que lo consideró autor de un delito de robo con intimidación, presuntamente cometido en Puente Alto el día 28 de mayo de 2021. En contra de dicha sentencia, Rodrigo Peña Briceño, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal. Pide que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia recurrida, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veinticinco de enero, oportunidad en que alegó tanto la abogada del Ministerio Público como el abogado de la Defensoría Penal Pública, fijándose el día hoy para la dictación de la presente sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Se trata, entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer ámbito, debe examinarse que en el

Fallo

fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de la instancia, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, de manera que la revisión que éste puede hacer es acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba hecha en la sentencia y las conclusiones a que llega el fallo. SEGUNDO: A juicio del ente persecutor la sentencia impugnada incurre en una omisión de valoración de prueba y en una infracción a la regla de la lógica de razón suficiente. Para contextualizar la causal precisa que el fallo absolutorio no acredita hecho alguno, plasmando su razonamiento en el considerando noveno que transcribe. Añade que de la lectura de dicho considerando se advierte que el Tribunal no valora toda la prueba que se produjo por los intervinientes en el juicio oral, concretamente, se omite en forma absoluta y evidente la valoración de la declaración del acusado, quien ciertamen

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San Miguel, catorce de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: En autos RUC 2100516253-7, RIT 308-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se absolvió a Cristian Andrés Soto Gutiérrez de la imputación que lo consideró autor de un delito de robo con intimidación, presuntamente cometido en Puente Alto el día 28 de mayo d

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