8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

CORPORACION DE DESARROLLO SOCI C/ MARIANO ALEJANDRO ROSENZVAIG HERNANDEZ

Rol

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS.ARTS.233, 234, 235 Y 236.

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:            PRIMERO: Que las querellantes han deducido recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad en la causa RIT N°8156-2017, que decretó la suspensión condicional del procedimiento ofrecida por el Ministerio Público al imputado Mariano Alejandro Rosenzvaig Hernández.             SEGUNDO: Que por su parte el Ministerio Público ha esgrimido que el recurso planteado debe ser desechado por cuanto no existiría agravio susceptible de ser reparado por esta Corte por la vía de apelación, en tanto ninguno de los apelantes se opuso a la suspensión condicional del procedimiento y en la audiencia respectiva manifestaron dejar el asunto a criterio del tribunal. Al respecto, se discrepa de la alegación planteada por el ente persecutor, la cual pretende que la falta de objeciones durante la audiencia tenga el efecto equivalente a un allanamiento de las querellantes, lo que por cierto habría requerido de una manifestación expresa en tal sentido, cuestión que no ocurrió. En efecto, las apelantes no dieron su conformidad al asunto debatido y simplemente optaron por esperar la decisión del tribunal para evaluar si aquella les generaba o no un agravio, y en este último caso, optar por apelar, como finalmente ocurrió, lo que se encuentra dentro de los derechos que la ley les otorga, sin que ninguno de los apelantes haya hecho renuncia ni del recurso ni de sus plazos. TERCERO: Que desechada la alegación del Ministerio Público en cuanto a la falta de agravio, cabe referirse al fondo del asunto. A este respecto, es preciso considerar que, si bien el ejercicio de la acción penal pública corresponde, de manera privativa –salva la excepción del forzamiento de la acusación- al Ministerio Público, estándole entregada en forma exclusiva la dirección de la investigación criminal, este organismo en caso alguno puede ejercer facultades jurisdiccionales, pues la po

Fundamentos

fundamentos:           1°.- Que cabe tener presente que para ser aprobada por el Juez de Garantía esta salida alternativa se requiere, en primer lugar, que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad. Y sucede que en el presente caso el imputado Mariano Alejandro Rosenzvaig Hernández fue formalizado por el delito de aplicación pública diferente, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, norma que establece que el empleado público que arbitrariamente diera los caudales o efectos que administrare una aplicación pública diferente a aquella que estuvieran destinados, se sanciona con la pena de suspensión del empleo en su grado medio y eso va a depender si resulta daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debiera emplearse y con la misma pena en su grado mínimo si no resultare daño o entorpecimiento. Por consiguiente, al no exceder la pena probable a imponerle al imputado los tres años de privación de libertad, se cumpliría la exigencia formal para proceder conforme a esta salida alternativa. 2°.- Que las restantes exigencias  previstas en el artículo 237 del Código Procesal Penal consisten en que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito ni registres suspensiones vigentes. En este caso, Mariano Rosenzvaig Hernández no registra condenas anteriores ni suspensiones condicionales del procedimiento vigentes, lo cual, además, no es un hecho controvertido. 3°.- Que por consiguiente, formalmente concurrirían los requisitos para proceder conforme a esta salida alternativa. Sin embargo, desde el punto de vista del plazo de vigencia y de las condiciones a decretar por el Juez a quo, se debe tener presente que las condiciones deben ser determinadas y exigidas al imputado, pero sucede que en este caso, una de las condiciones fijadas es la contenida en la letra h) del artículo 238 del Código Procesal Penal, indicándose por el juez a quo que “este imputado debe realizar una charla en materia de educación para el cual deberá tomar contacto con el Ministerio de Educación”, lo cual denota que se trata de una estipulación que queda entregada en parte a la voluntad de un tercero y que, además, no es precisa ni determinada. 4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las condiciones decretadas por el Juez de la instancia no se condicen con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a Rosenzvaig Hernández. En efecto, al tratarse de una excepción a la prosecución de la acción penal pública, el respectivo Juez debía establecer condiciones que fueran proporcionales a la naturaleza y gravedad de los hechos formalizados y, además, decretar un plazo razonable de vigencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal que estable: “Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imput

Fallo

se declara que se no se hace lugar a decretar la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado Mariano Alejandro Rosenzvaig Hernández. Se previene que la Fiscal Judicial Sra. Troncoso concurre a la decisión adoptada teniendo a la vista, además, que en el presente caso la investigación penal atañe a un delito de corrupción, de manera que no puede soslayarse que el Estado de Chile ha suscrito sendas convenciones internacionales sobre la materia, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, asumiendo el compromiso de prevenirla, combatirla y erradicarla. En tal sentido, la decisión adoptada por la Fiscalía al ofrecer la salida alternativa de suspensión condicional, especialmente en lo que dice relación con las condiciones propuestas, no parece estar en línea con los objetivos de dichos instrumentos internacionales, ambos ratificados por Chile y, por ende, jurídicamente vinculantes. En efecto, el término anticipado, en la forma que fue formulado, no cumple con la labor de dar vigencia ni eficacia a la ley respecto de esta clase de ilícitos, ni resulta ser un disuasivo frente a la posibilidad de comisión de hechos de similar naturaleza en el futuro. Acordada con el voto en contra de la ministra (S) Sra. Villegas Pavlich, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada por los siguientes fundamentos:           1°.- Que cabe tener presente que para ser aprobada por

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Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:            PRIMERO: Que las querellantes han deducido recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad en la causa RIT N°8156-2017, que decretó la suspensión condicional del procedimiento ofrecida por el Ministerio Púb

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